STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3616/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 7407/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 1197/94, seguidos a instancia de D. Milláncontra dicho recurrente y la empresa NURI TEXTIL, S.A., sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Millán, representado y defendido por el Letrado Sr. García Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 1197/94, seguidos a instancia de D. Milláncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NURI TEXTIL, S.A., sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Milláncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 14 en fecha 29 de mayo de 1.995 en autos nº 1197/94 seguidos a instancia de Milláncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocarla y la revocamos y con estimación de la demanda inicial debemos declarar y declaramos el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación en la cuantía equivalente al 76% de la base reguladora de 277.600 ptas. con fecha de efectos de 1 de junio de 1.994 y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución y al pago de la pensión en los términos indicados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, nacido el día 26 de enero de 1.932, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General en base a su actividad como director técnico para la empresa demandada. ----2º.- Solicitó las prestaciones de jubilación que ahora reclama en el mes de junio de 1.994 (folio 25). ----3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 12 de julio de 1.994, le reconoció la prestación solicitada partiendo de un total de 42 años cotizados y de las bases de cotización y bases actualizadas del periodo junio de 1.986 a mayo de 1.994 (17409225,93:112=155.440), obrantes a folio 26 reverso que se da íntegramente por reproducido y del que resulta una base reguladora de 155.440 pesetas y en cuantía mensual inicial de 118.135 pesetas equivalente al 76% de la base reguladora indicada y con efectos económicos a partir del 1 de junio de 1.994 (folio 26). ----4º.- No conforme la solicitante con la resolución interpuso reclamación previa (folio 27) alegando que se le habían computado bases de cotización inferiores a las que acreditaba y solicitando la base reguladora se fijara en 277.600 pesetas, que fue desestimada, en resolución fechada el día 15 de noviembre de 1.994 (folios 29 y 30) con invocación de que las bases de cotización del recurrente durante el periodo 11/86 a 5/94 fueron incrementadas como consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en su defecto, en el correspondiente sector. ---- 5º.- La base reguladora de la prestación reconocida teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas realmente por la empresa demandada ascienden a 277.386 pesetas mensuales teniendo por acreditadas las que figuran en el estadillo aportado por el INSS para mejor proveer que se da por reproducido (folio 54 y 56). ----6º.- La base de cotización del actor de junio a octubre de 1.986 era de 116.100 pesetas pasando a 247.590 pesetas en noviembre de 1.986, a 259.980 pesetas en enero de 1.987, a 267.580 pesetas en enero de 1.988, a 275.820 pesetas en enero de 1.989, a 291.540 pesetas en febrero de 1.990, a 306.120 pesetas en enero de 1.991, a 321.420 pesetas en enero de 1.992, a 338.130 pesetas en enero de 1.993 y a 349.950 pesetas en enero de 1.994 (folio 56 anverso)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando, la demanda interpuesta por Don Milláncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra NURI TEXTIL S.A. debo, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, mediante escrito de 26 de septiembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 13/81, de 20 de agosto, refundido en el correlativo artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997 se tuvo por personado al recurrente y por presentado escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 9 de enero de 1.998 se acordó abrir trámite de inadmisión por falta de contradicción "porque el causante en su momento no impugnó la pensión de jubilación cuya base reguladora se pretende incrementar en la sentencia de contraste, mientras que en la recurrida se trata de una base reguladora de pensión de jubilación cuya cuantía se discute, y respecto de la que se descarta la presunción de fraude en los dos últimos años". La parte recurrente formuló las alegaciones que constan en el rollo y emitiendo informe el Ministerio Fiscal. Por providencia de 21 de abril de 1.998 se acordó admitir el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina a la vista de las alegaciones de la parte recurrente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso se refiere a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, que tiene la categoría de director técnico. El período de cómputo se extiende de junio de 1986 a mayo de 1994 y en él consta que la base de cotización que en octubre de 1986 era de 116.100 pts. pasó en noviembre de 1986 a 247.590 pts., a 259.980 ptas. en enero de 1.987, a 267.580 pesetas en enero de 1.988, a 275.820 pesetas en enero de 1.989, a 291.540 pesetas en febrero de 1.990, a 306.120 pesetas en enero de 1.991, a 321.420 pesetas en enero de 1.992, a 338.130 pesetas en enero de 1.993 y a 349.950 pesetas en enero de 1.994. El Instituto Nacional de la Seguridad Social computó la base reguladora en la forma que resulta del cuadro adjunto a la resolución administrativa obrante al folio 26 de las actuaciones, lo que da un total de 155.440 pts. mensuales, mientras que si se computasen las bases reales de cotización el total sería de 277.386 pts. La sentencia recurrida estima el recurso del actor y aplica esta última base porque considera que los incrementos correspondientes a los dos últimos años no se encuentran dentro de la prohibición del artículo 1 del Real Decreto Ley 13/1981, y en cuanto a los incrementos de los años anteriores, "ha de probarse que se aumentó la base de forma fraudulenta". La sentencia de contraste se refiere a una pensión de viudedad para cuyo cómputo hay que partir de una previa de jubilación que tenía reconocida el causante. En este caso la base reguladora que en el período comprendido entre septiembre de 1984 y agosto de 1992 era de 14.252.689 pts. se redujo a 11.385 631 pts., porque "las bases comprendidas entre octubre de 1985 y agosto de 1992 fueron incrementadas como consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado por el convenio colectivo aplicable" (hechos probados tercero y cuarto con las correcciones del fundamento jurídico tercero). La sentencia de contraste confirma el criterio de la gestora, señalando que "no cabe reducir al período de dos años...la correspondiente reducción de las bases por cuanto tales prescripciones del Real Decreto Ley de referencia vienen inspiradas en la necesidad de combatir el fraude, que de modo más general, sancionan el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil".

SEGUNDO

El análisis de las sentencias comparadas a efectos de valorar el cumplimiento del requisito de la contradicción presenta en el presente caso ciertas dificultades, lo que motivó la admisión del presente recurso por providencia de 21 de abril de 1.998 en la medida en que la falta de identidad de las controversias no era manifiesta o, al menos, no parecían decisivas las diferencias advertidas inicialmente en la providencia de 9 de enero de 1998. El hecho de que en la sentencia de contraste el problema del cómputo de la base reguladora se suscite de forma indirecta a través del reconocimiento posterior de una pensión de viudedad que debe partir de la base reguladora de la jubilación no es relevante, porque no altera los términos de la controversia que se refiere únicamente al cómputo de esa base y en este punto la actora en el caso de la sentencia de contraste no quedaba vinculada por el aquietamiento ante el cálculo de la pensión, ni es ésta la razón de la decisión adoptada.

Pero el problema es más complejo como consecuencia de los dos niveles en los que opera el planteamiento de la controversia. El primer nivel es el de la primera premisa del razonamiento jurídico y aquí se trata de establecer si la regla que contiene el artículo 1 del Real Decreto Ley 13/1981 sobre el límite de cómputo a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años puede aplicarse a los años anteriores a los que se extendió el cómputo de la base reguladora a partir de la Ley 26/1985. En este punto hay, desde luego, una discrepancia entre las sentencias comparadas, pues mientras que la de contraste aplica el límite a todo el período, sin necesidad, por tanto, de entrar a valorar la existencia real de un fraude a partir de los hechos probados, en la recurrida se rechaza que el límite pueda ampliarse automáticamente y se descarta que la mera falta de justificación del aumento pueda considerarse como fraude. Sin embargo, esta discrepancia ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1992 que, conociendo de un supuesto en el que se partía de "el hecho cierto probado de haber habido fraude en la determinación de las bases de cotización", señala que el período de dos años del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 13/1981 no puede entenderse ampliado de forma automática por la propia ampliación del cómputo de la base reguladora como consecuencia de la Ley 26/1985. Pero la sentencia añade que ello no impide sancionar conductas fraudulentas que puedan producirse excluyendo de computo los incrementos de este carácter cuando el mismo resulte acreditado, como sucedía en el caso decidido por esta sentencia. Por lo tanto, si no juega de forma automática el límite del artículo 1 del Real Decreto Ley 13/1981 en el período considerado, hay que acreditar los datos que permitan establecer la existencia de fraude y delimitar el propio alcance de éste. Pues bien en este punto no hay contradicción porque la sentencia de contraste por las razones ya indicadas no entró en una valoración de la existencia efectiva del fraude, lo que sí hace la sentencia recurrida, señalando que éste no puede entenderse acreditado por la mera falta de justificación de los aumentos. Por otra parte, tampoco hay identidad en los hechos, pues, sin duda, como consecuencia de su planteamiento, en la sentencia de contraste sólo consta la reducción aplicada por el organismo gestor y la motivación invocada por éste mientras que en la sentencia recurrida constata de forma concreta el incremento experimentado en 1.996. Este incremento, a su vez, ha de relacionarse con la categoría del actor, director técnico, que es distinta de la del causante en el proceso que dio lugar a la sentencia de contraste (jefe de cocina), lo que es un elemento diferencial, pues la categoría del trabajador y su posición en la empresa podría motivar que el aumento de las retribuciones responda a razones de "normalización" de la cotización, más que a un propósito de elevar artificialmente las bases. Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos (autos de 3 y 4 de marzo de 1.998, así como las resoluciones que en ellos se citan), sino también a las apreciaciones sobre la existencia de fraude en que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991 y 8 de febrero de 1.992).

En conclusión, en cuanto a la discrepancia sobre la aplicación automática del límite del artículo 1.1 del Real Decreto 13/1981 al periodo anterior a los dos años, el recurso carecería de contenido casacional por ser esa aplicación automática contraria a la doctrina de la sentencia de 8 de abril de 1.992, y respecto a la existencia de fraude, no existe contradicción, ni estamos ante materia propia de la unificación de doctrina. Por último, el motivo no funda en relación con el fraude la infracción que invoca, pues se limita a citar un pasaje de la sentencia de 8 de abril de 1.992, sin determinar el supuesto típico del fraude, que se confunde con la mera superación del incremento salarial general sin prueba de una causa específica de tal incremento, lo que obviamente no sería propiamente un fraude (si los salarios se han percibido, las bases de cotización ya no son ficticias), sino el límite previsto en el número 3 del artículo 1 del Real Decreto 13/1981, aplicable también dentro del período de dos años y "en función del cumplimiento de una determinada edad próxima de jubilación".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 7407/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 1197/94, seguidos a instancia de D. Milláncontra dicho recurrente y la empresa NURI TEXTIL, S.A., sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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