STSJ Cataluña 3238/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4798
Número de Recurso5761/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3238/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054348

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3238/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1106/2011 y siendo recurridos Fausto, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y PREVISION SANITARIA NACIONAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de D. Fausto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN) y la Mutua MC Mutual, sobre prestación de jubilación, ACUERDO:

  1. Declaro el derecho del actor a la revisión de su prestación de jubilación, fijándola, con efectos a 25 de abril de 2011, en el importe equivalente al 100% de la base reguladora de 2.497,91 euros, más las mejoras y actualizaciones legalmente procedentes.

  2. Condeno al INSS al pago de la referida prestación en los términos reconocidos.

  3. Condeno al resto de entidades demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Fausto, nacido el NUM000 de 1930, con DNI nº NUM001, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El demandante estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) durante los siguientes periodos, por cuenta de las empresas o entidades que a continuación se indican (folio nº 46):

Mutua Metalúrgica: entre el 16 de noviembre de 1963 y el 28 de febrero de 1990.

ICS: entre el 15 de agosto de 1972 y el 31 de mayo de 1973.

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC): entre el 1 de mayo de 1978 y el 28 de febrero de 1993.

TERCERO

El demandante prestó servicios por cuenta de la Mutua Metalúrgica (Midat Mutua, actualmente MC Mutual), como médico traumatólogo, entre el 10 de noviembre de 1963 y el 30 de abril de 2000 (folio nº 35).

Como consecuencia de esta actividad estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y de Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF), entre el cuarto trimestre de 1963 y el 31 de diciembre de 1999, realizándose las cotizaciones que obran a los folios nº 33 y 34, que se dan aquí por reproducidos.

Una vez extinguido el régimen AMF, con efectos a 1 de enero de 2000, el actor estuvo de alta en el RGSS como consecuencia del trabajo por cuenta ajena en Midat Mutua hasta el 30 de abril de 2000, con una base de cotización de 2.360,17 euros mensuales en enero y febrero, y de 2.450,87 euros mensuales en marzo y abril de 2000 (folio nº 107).

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 16 de junio de 1993 se reconoció al actor una prestación de jubilación en el RGSS, con efectos a 1 de marzo de 1993, base reguladora de 231.238 pesetas mensuales, y porcentaje del 76%, considerando su edad y 41 años cotizados (folio nº 14), calculando la base reguladora con arreglo a las bases de cotización que obran en el folio 14 vuelto, que se da aquí por íntegramente reproducido Periodo de marzo de 1985 a febrero de 1993).

QUINTO

El Régimen AMF quedó extinguido con efectos a 1 de enero de 2000, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 18ª de la ley 55/1999, quedando pendiente de desarrollo reglamentario la regulación de los derechos de sus eventuales beneficiarios.

El mencionado desarrollo reglamentario no fue realizado hasta el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo.

SEXTO

El día 25 de julio de 2011 el actor solicitó la revisión de la prestación de jubilación, interesando que se tuvieran en cuenta las cotizaciones al Régimen AMF (folio nº 37 vuelto y siguientes).

Por resolución del INSS de fecha 27 de septiembre de 2011 se denegó la solicitud de revisión al no haberse producido todavía la integración del régimen AMF en el RGSS (folio nº 47 vuelto).

Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 2 de noviembre de 2011 (folio nº 36)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de pensión de jubilación, declaró el derecho del actor a percibir ésta en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de dos mil cuatrocientos noventa y siete euros con noventa y un céntimos

(2.497,91 euros), más las mejoras y actualizaciones legalmente procedentes, con efectos de 25 de abril de

2.011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la referida prestación, y al resto de codemandadas a estar y pasar por esta declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, así como por la entidad codemandada Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, denuncia la entidad gestora recurrente la infracción del artículo 16.2, letra d), de la Orden de 18 de enero de 1.967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social, considerando que, habiendo sido integrados los médicos del AMF-AT en el Régimen General, las cotizaciones posteriores a la jubilación no pueden alterar la cuantía de la base reguladora de la pensión, sino sólo el porcentaje a aplicar.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de septiembre de 2.011, por la que se denegó la revisión de la prestación de jubilación anteriormente reconocida al actor, interesada para que se tuviesen en cuenta en el cálculo de la prestación las cotizaciones efectuadas mientras estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y de Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (en adelante, AMF-AT), entre el cuarto trimestre de 1963 y el 31 de diciembre de 1.999.

Del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia se coligen, como datos relevantes para la resolución de la cuestión controvertida, que el actor estuvo integrado en el régimen AMF con motivo de su trabajo como médico traumatólogo en la Mutua Metalúrgica desde finales de 1963. También figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la misma entidad hasta el 28 de febrero de

1.990; lo que pudo deberse a un error. Su actividad en la Mutua Metalúrgica fue simultaneada durante varios años con su actividad como médico de empresa en Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya; cesando en esta actividad el 28 de febrero de 1.993, año en que le fue reconocida una prestación de jubilación en el Régimen General con efectos de 1 de marzo de 1.993, a la edad de sesenta y dos años, y siéndole rebajado el porcentaje en atención al carácter anticipado de la jubilación. Continuó prestando servicios para Mutua Metalúrgica, entonces ya Midat Mutua, y, por tanto, integrado en el régimen AMF-AT hasta el 30 de abril de

2.000, en que cumplió setenta años, que era la edad de jubilación prevista en aquel régimen. Partiendo de tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia reconoce al actor la base reguladora, porcentaje, y fecha de efectos...

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