ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3536A
Número de Recurso2604/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2.008, en el procedimiento nº 749/07 seguido a instancia de DOÑA Fidela contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PREVISION SANITARIA NACIONAL

MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de mayo de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Julio Fernández-Quiñones Garcia, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de una de las sentencias seleccionadas de contraste por haber sido casada y anulada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, ha de señalarse que la parte recurrente ha planteado dos motivos de impugnación que, en realidad, pretenden lo mismo y que aluden a un mismo debate, cual es si la entidad Previsión Sanitaria Nacional es responsable del abono de las prestaciones correspondientes al extinto régimen de previsión de la AMFAT con posterioridad a 1 de enero de 2000. Desde esta perspectiva, se produce una descomposición artificial de la controversia, al haber tratado de introducir la parte recurrente varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008). En consecuencia, habiendo otorgado esta Sala plazo para seleccionar sentencia por la citada providencia, y habiendo insistido el recurrente, mediante escrito de 14 de octubre de 2009, en la existencia de dos puntos de contradicción y en la alegación de dos sentencias contradictorias, esta Sala ha de entender seleccionada la sentencia más moderna entre las invocadas, a saber, la STSJ Madrid de 4 de diciembre de 2001, R. 3678/01.

Ahora bien, dicha sentencia carece de idoneidad como sentencia de contraste, al haber sido casada y anulada por esta Sala mediante la STS de 23 de diciembre de 2002, R. 157/02 [en este sentido, SSTS 24.2.2009 y 24.3.2009 (R. 1995/2008 y 1501/2008)].

Debería, en consecuencia, tomarse en consideración la sentencia seleccionada para el segundo motivo formal de impugnación, a saber, la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000, R. 2903/00. Pero, al margen de lo que luego se dirá, lo cierto es que no es necesario entrar a analizar la contradicción respecto de esta sentencia, porque, con independencia de la existencia o no de contradicción, la pretensión de la parte recurrente carece de contenido casacional, como esta Sala ya ha señalado en precedentes asuntos en los que se ha planteado una cuestión similar, entre los que cabe citar los Autos de 17 de julio de 2008, R. 2402/07, 13 de mayo de 2008, R. 2874/07, 5 de junio de 2008, R. 3643/07, entre otros, y, señaladamente, en el reciente Auto de 24 de marzo de 2009, R. 2106/08. En concreto, en la medida en que la sentencia recurrida condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04 --en las que el actor pretende basar una inexistente falta de coherencia de la línea jurisprudencial, según se desprende de su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2009-, así como la más moderna de 23 de julio de 2007, R. 3674/05, que se apoya en las decisiones anteriormente mencionadas y que es expresamente mencionada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En esta última se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo" y "que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradora de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Esta doctrina, por lo demás, ha sido confirmada por las STS de 24 de septiembre de 2008, R. 3541/07, 3 de diciembre de 2008, R. 1907/07, 6 de marzo de 2009, R. 1794/08 y 14 de julio de 2009, R. 3967/07, decisiones todas ellas que alejan aún más si cabe cualquier duda que pudiera plantearse en torno a la vigencia y rotundidad de la línea jurisprudencial que se comenta.

En este sentido conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007)].

SEGUNDO

Como ya se ha mencionado, en este concreto caso, es la pretensión deducida en el recurso de casación para unificación de doctrina la que ha sido resuelta conforme a la doctrina de esta Sala, según se ha apuntado, por lo que la falta de contenido casacional afecta tanto al motivo primero como al motivo planteado en segundo término. Ahora bien, incluso en el caso de que ello no se entendiera así, y se considerase que la pretensión deducida en el segundo motivo de impugnación, así como el debate planteado, fuera distinto en uno y otro motivo, habría de inadmitirse el mismo por falta de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se reclaman una serie de prestaciones correspondientes al extinto régimen de previsión social de la AMFAT desde 2005, habiéndose condenado en la instancia a las cantidades correspondientes a septiembre/2005 a septiembre/2007, así como al pago periódico de la prestación en tanto no se produzca la modulación de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional por vía reglamentaria. En consecuencia, las prestaciones reclamadas se refieren en todo caso a un momento posterior a 1 de enero de 2000. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, a saber, la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000, R. 2903/00, se reclaman prestaciones correspondientes tanto a antes de 1 de enero de 2000 como a un período posterior. Y es por ello por lo que la sentencia entiende que ha de limitar la condena de futuro a 1 de enero de 2000, porque sostiene que la extinción del régimen de previsión social previsto en la Ley 55/99 , constituye argumento suficiente para limitar la condena, ya que a su juicio, Previsión Sanitaria Nacional, con posterioridad, no es responsable del pago de las prestaciones. Los supuestos de hecho difieren, ya que en la sentencia recurrida, la condena de futuro no puede limitarse a un concreto período como consecuencia de la extinción del régimen de previsión social en 2000. En la sentencia recurrida, por tanto, o hay responsabilidad respecto del pago de las prestaciones futuras, o no la hay. En el caso de la sentencia de contraste, existía una posible limitación de la condena de futuro en función del alcance de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional a partir de 1 de enero de 2000. En este sentido, la doctrina de las sentencias es claramente contradictoria, pero no en relación a la procedencia o no de la condena de futuro, sino a la interpretación del alcance de la responsabilidad de la entidad Previsión Sanitaria Nacional respecto de las prestaciones reclamadas con posterioridad a 1 de enero de 2000, que es la cuestión planteada por la parte recurrente en el primer motivo de impugnación, y respecto de la que ya se ha dicho que cabe apreciar falta de contenido casacional. Ahora bien, al margen de ello, la mera contraposición de doctrinas no puede dar lugar a la apreciación de falta de contradicción, que exige una identidad sustancial en los hechos, pretensiones y debates planteados, que hayan llevado a fallos contradictorios, y lo cierto es que los supuestos de hecho difieren, así como las pretensiones deducidas, por lo que no puede apreciarse la contradicción que se pretende.

Conviene asimismo señalar que esta falta de contradicción se ha apreciado en un caso similar en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2008, que resuelve el asunto 1273/07 . En ella se dice «Téngase en cuenta que, en la referida sentencia de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa al pago de prestaciones posteriores al 1 de enero del 2000 (fecha en que entró en vigor la citada Ley 55/1999 ); por lo que no existe entre estas dos sentencias, en relación con tal problemática, ninguna clase de igualdad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de autos las prestaciones reclamadas son muy posteriores al 1 de enero del 2000; en cambio las prestaciones de que trató la referida sentencia de contraste son anteriores a esta fecha. Esto es evidente dado que de lo que se declara en el fundamento de derecho primero de la misma se infiere que en esa sentencia se trata de una "reclamación por período anterior" a esa fecha, que "no se ve afectada por dicha disposición normativa", es decir, por la Disposición Adicional 18ª de dicha Ley ; en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia referencial se dice claramente que se discute "en esta litis la procedencia del abono de prestaciones causadas en un período anterior al 1 de enero de 2000"; lo que se ratifica por el fundamento de derecho cuarto, cuando precisa que la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos de la fecha en cuestión pudiese deparar"». Esta argumentación ha sido igualmente mantenida, aunque de forma más sucinta, en la STS de 14 de julio de 2009, R. 3967/07 , en relación con la misma sentencia de contraste.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

Además, y como sucede en la sentencia de 27 de mayo de 2008 citada, presenta el recurso defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada, respecto de este segundo motivo formal de impugnación, pues aunque son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas no se dice nada que precise con la debida claridad cuáles son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen. Y ninguno de los preceptos que se denuncian como violados en este segundo motivo tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC , en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto.

En este sentido, la Sala ha señalado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones Garcia en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 2492/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 18 de marzo de 2.008, en el procedimiento nº 749/07 seguido a instancia de DOÑA Fidela contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así

como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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