STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8769
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes , representada y defendida por el Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 27 de abril de 2000, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el I.N.S.S, la T.G.S.S. y la Administración del Estado, sobre cantidad.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal,Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debemos revocar y revocamos en la misma medida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha veintisiete de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por Lourdes , contra la parte recurrente, el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la ADMINISTRACIóN GENERAL DEL ESTADO, en reclamación de cantidad, dejando reducida la condena a la cantidad total de 390.890 pesetas, y confirmada en todo lo demás. Devuélvanse los depósitos y consignaciones en la forma antedicha".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados:"1º. Que a la actora le fue reconocido el derecho a lucrar una pensión de viudedad con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF y AT), por cuenta de 'Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social', el 22 de diciembre de 1989, en cuantía de 78.178 pesetas mensuales a razón de catorce pagas anuales, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Dr. D. Ángel Jesús , afiliado a dicha entidad con el número NUM000 , pensionista de jubilación con cargo a la misma en el momento del hecho causante.- 2º. Que por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1995 (BOE 1-3-96) se aprobó la transformación de 'Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad'de Previsión Social' en Mutua de Seguros a Prima Fija y la autorización para operar en el Ramo de Vida, acordando inscribir en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado, a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros a Prima fija y cancelar la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutualidad de Previsión social, del Registro Especial de entidades de Previsión Social a que hace referencia el artículo 13 del reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre.- 3º. Que PSN fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros, designándose lo correspondientes Administradores Provisionales mediante resolución de 22 de mayo de 1997 (BOE 10-6-97), dirigiéndose los administradores provisionales a la Dirección General de Seguros, el 16-7-97, manifestando la imposibilidad de continuara abonado las prestaciones del Régimen AMF y AT dictando Resolución la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, el 31-7-97, recalcando la condición de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto de PSN aplicando un régimen legal y obligatorio, no siendo una entidad gestora por delegación del Estado, de un Régimen Público, sino la titular responsable de una obligación o cobertura configurada legalmente, y que la integración del colectivo a la Seguridad Social debe sujetarse al procedimiento establecido en RD 2248/1985, de 20 de noviembre (BOE 30-11-85) sobre 'Integración de Entidades Sustitutorias.- 4º. No obstante, con fecha 31 de julio de 1997 los administradores de Previsión Sanitaria dirigieron un escrito a los pensionistas informándoles que "De no adoptarse por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ninguna medida, el Régimen de Previsión Social de los médicos al servicio de Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y Accidente de Trabajo, sólo podrá hacer frente al pago de las pensiones del mes de julio, paga extraordinaria de vacaciones y mensualidad de agosto, sin que pueda hacerse efectiva en su totalidad la paga correspondiente al mes de septiembre, fecha en la que se tendrá que suspender el pago de prestaciones hasta que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales provea el Régimen de fondos o las cotizaciones futuras de los actuales afiliados nos permitan hacer frente al pago de nuevas prestaciones.-Previsión Sanitaria Nacional no puede hacer frente con su patrimonio afecto a la actividad aseguradora al pago de prestaciones del Régimen de AMF y AT, no sólo porque su titularidad corresponde a los asegurados mutualistas, sino también por prohibirlo la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados así como la Dirección General de Seguros en escrito que se adjunta a la presente.- Dado que no tenemos legitimación para ello, le recomendamos se dirija también al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales reclamando que se haga cargo directamente de las prestaciones del Régimen de Previsión de los médicos al servicio de Entidades de Asistencia Médico- Farmacéutica y Accidentes de trabajo a partir de la fecha del agotamiento de los recursos'.- 5º.- Que con fecha 30 de septiembre de 1997 los administradores de Previsión Sanitaria dirigieron una carta a los pensionistas en los siguientes términos: 'Como continuación a nuestra carta del pasado mes de julio, le comunicamos que los recursos económicos del RÉGIMEN DE ASISTENCIA MÉDICO FARMACÉUTICA Y DE ACCIDENTES DE TRABAJO, administrado por PREVISIóN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fina, en virtud de OM de 7 de diciembre de 1953 y Resolución de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1963, nos permiten satisfacer la mensualidad correspondiente a septiembre del corriente año, que se hará efectiva en un momento por el conducto habitual.- En lo relativo al pago de las mensualidades sucesivas, les iremos informando sobre las posibilidades de que les sea satisfecha, en función del volumen de la cotizaciones que nos sean pagadas por los afiliados activos al Régimen, o de las decisiones que adopte al respecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales'.- 6º. Que la demandada Previsión Sanitaria Nacional suspendió el pago de la pensión que percibía la actora, desde el 1 de octubre de 1997, habiendo dirigido la actora carta a los Administradores Provisionales de la Previsión Sanitaria Nacional registrada, el 21 de octubre de 1997, manifestando su oposición a la posición mantenida por esa entidad en los escritos anteriormente referenciados, de 31 de julio y 30 de septiembre de 1997, reservándose en todo caso el ejercicio de las acciones civiles o penales que le correspondieran.- 7º. Con fecha 3 de noviembre de 1997 los administradores de Previsión Sanitaria dirigieron a los pensionistas el siguiente escrito: 'Como continuación a nuestros escritos de fecha 31 de julio y 30 de septiembre, por los que les informábamos de la situación del Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo, le comunicamos que al no haberse adoptado ninguna solución por parte del, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre el desequilibrio económico del Régimen de AMF y AT, que sigue manteniendo el criterio de que en el ámbito subjetivo de dicho Régimen se limita a los médicos con una relación laboral, siendo Previsión Nacional sustitutoria respecto de dicho colectivo, hemos procedido a formular demanda al Juzgado de lo Social contra la Administración del Estado, concretamente contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y contra la Tesonería General de la Seguridad Social, al objeto fundamentalmente, de lo siguiente: - Que se declare, extinguida la administración del Régimen recomendada por la Administración del Estado a Previsión Sanitaria Nacional.- Que se condene a la Administración del Estado a percibir las cotizaciones dimanantes de dicho Régimen y a satisfacer las prestaciones sociales generadas por el mismo.- Además de lo anterior se solicita del Juzgado la consignación en el mismo de los fondos que constituyen el actual patrimonio del Régimen, así como el importe tal de las cotizaciones que se perciban según se vayan percibiendo.- Por lo anteriormente expuesto, le comunicamos que,a partir de esta fecha el pago de las prestaciones del régimen AMF-AT dependerá de la resolución judicial que se adopte al respecto'.- 8º. Que le Director de PSN dirigió a la actora carta fechada, en febrero de 2000, comunicándole que la disposición adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece: 'Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutíca y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamenta riamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza de régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. Tal imperativo legal determina el fin de¡ Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo (AMF-AT) cuya administración fue encomendada a PREVISIóN SANITARIA NACIONAL (PSN) por la Orden de 7-12-1953 ahora derogada. consecuentemente, le informamos de lo siguiente.- La extinción definitiva del Régimen AMF-AT con efectos 1 de enero del año 2000 imposibilita la realización de cotizaciones posteriores a esa fecha.- PSN, como en su día comunicó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, no podrá tomar decisión alguna respecto a los posibles derechos de los interesados, cuya determinación y liquidación expresamente atribuye la nueva norma a la Administración del Estado. - A la espera de la normativa reglamentaria prevista en la Ley, PSN seguirá manteniendo a disposición de la Administración del Estado el remanente de los fondos del Régimen de AMF- AT.- 9º. Con fecha 27 de septiembre de 2000 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la Previsión Sanitaria Nacional, celebrándose sin efecto el acto instado, el 16 de octubre de 2000.- 10º. Que interpuso reclamación previa, el 5 de 2000, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el INSS dictándose resolución, el 15 de diciembre de 2000, con el siguiente contenido: 'Es de referencia su escrito, registrado en esta dirección Provincial el 5-12-00, solicitando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social asuma el pago de la pensión de viudedad que le fue reconocida a su representada en su día por la Entidad Previsión "Previsión Sanitaria Nacional" y desde octubre de 1997 le ha dejado de abonar. A este respecto le significamos lo siguiente: Que la Entidad "Previsión Sanitaria Nacional" ostenta la condición de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social que dispensa en nombre y por cuenta propios la protección social de un determinado colectivo de trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio. Que la Disposición Transitoria Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 prevé la íntegración de las Entidades Sustitutorias en el Régimen General de la Seguridad Social. Que la interacción de las Entidades sustitutorias debe sujetarse al procedimiento establecido en el R.D. 2248/1985 de 20 de noviembre, de acuerdo con lo establecido en la mencionada disposición octava de la Ley General de la Seguridad Social. Que hasta la fecha no se ha producido la integración de la Entidad "Previsión Sanitaria Nacional" en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que la Seguridad Social no puede Asumir el pago de sus prestaciones'."

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de caducidad, de prescripción, de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, opuesta por las demandadas en juicio y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lourdes , contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL( INSS) la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debo condenar y condeno a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar a la actora la cantidad de 2.501.696 pesetas, en concepto de pensión de viudedad devengada desde el 1-1-97 hasta el 31-12-99, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO de todas las prestaciones deducidas en su contra, estimando su falta de legitimación pasiva en cuanto al fondo del asunto".

TERCERO

El Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, en nombre de Dª Lourdes , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 18 de julio de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, suspendido dicho trámite, y dada la transcendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General, señalándose el día 27 de noviembre de 2002, En la misma fecha se dictó providencia del siguiente tenor: "Dada la transcendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy y se fija nuevo señalamiento para votación y fallo de¡ presente recurso el día 27 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo que establece el artículo 197 de la Ley Orgánica de Poder Judicial llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo". Y con fecha 27 de noviembre otra providencia que señaló para dicho acto el 18 de diciembre de 2002; en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora le fue reconocido el derecho a lucrar una pensión de viudedad con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF y AT), por cuenta de 'Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social', el 22 de diciembre de 1989, en cuantía de 78.178 pesetas mensuales a razón de catorce pagas anuales, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Dr. D. Ángel Jesús , afiliado a dicha entidad con el número NUM000 , pensionista de jubilación con cargo a la misma en el momento del hecho causante.

La citada Entidad se transformó por Orden de 1 de febrero de 1995 en "Mutua de Seguros a prima fija", y debido a sus dificultades económicas fue intervenida por el Ministerio de Hacienda el 22 de mayo de 1997; habiendo suspendido el pago de las prestaciones, entre ellas la que percibía la actora, el 1 de octubre siguiente. La Mutua fue extinguida por imperativo legal con efectos de 1 de enero de 2000.

SEGUNDO

La actora solicitó en su demanda dirigida contra la citada Mutua y otras Entidades que se condene a las mismas a pagar el importe correspondiente de la pensión reclamada, así como haga la declaración de su derecho a seguir percibiendo la pensión de que es titular, con todo lo demás que en derecho proceda.

La sentencia de instancia, después de absolver al I.N.S.S., T.G.S.S. y a la Administración del Estado, condenó a la Mutua a abonarle la cantidad de 2.501.696 pesetas, en concepto de pensión de viudedad devengada desde el 1-10-97 hasta el 31-12-99, fecha anterior a su disolución.

Recurrida en suplicación por la Mutua, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de diciembre de 2001, que lo estimó parcialmente por haber apreciado la caducidad prevista en el artículo 44, 2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegada de contrario, argumentando que hay que entender caducadas o prescritas todas las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 porque, reconocida como estaba la prestación, la demandante sólo tendría derecho a percibir, en todo caso, la pensión de viudedad durante el año anterior a la fecha en que efectuó la primera reclamación ante el SMAC (27 de septiembre de 2000: hecho probado noveno), lo que, arrojaría en su favor, en fin, una deuda total de 390.890 pesetas, en lugar de las 2.501.699 establecidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2000, que es firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en el extremo referido a la caducidad, puesto que entiende que no es aplicable el sistema de la Seguridad Social y por tanto el artículo 44.2 antes aludido, estimando que resulta de aplicación la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966,3 del Código Civil.

CUARTO

La recurrente denuncia la infracción del artículo 1966-3 del Código Civil e implícitamente la aplicación indebida del artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social. El primer precepto establece que "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos mas breves" y el segundo precepto dispone "cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará el año de su respectivo vencimiento". Hay que advertir que este precepto no se refiere al derecho, sino a los devengos de una prestación ya reconocida.

QUINTO

Para resolver el dilema de cual de los dos preceptos -artículo 44,2 de la Ley General de Seguridad Social o el artículo 1966 del Código Civil- resulta aplicable, debe precisarse en primer lugar cual es la naturaleza de la Entidad de previsión a la que estaba vinculada la actora.

Ello exige examinar la evolución histórica de tal Institución, que con la denominación de Previsión Médica Nacional nace en 1930, y a ella se refiere la O.M. de 17 de Diciembre de 1942, restableciendo el funcionamiento del Consejo de Inspección y del Consejo de Administración, y declarando respecto de la misma la aplicación de la Orden de 27 de Junio de 1942 dictada para resolver las cuestiones planteadas por el exceso de siniestralidad que la guerra produjo de acuerdo con la Ley de 17 de Mayo de 1940, norma con la que se intentó regularizar el impacto de extra mortalidad en los contratos de seguros sobre la vida. La citada O.M. de 14 de Diciembre de 1942 contempla también el estudio y redacción de futuros proyectos para la implantación de nuevos seguros de vejez y enfermedad así como la ampliación de los seguros de vida e invalidez. Por último, se consigna en la Disposición Transitoria que continúen en vigor los artículos del Reglamento de 9 de Mayo de 1930 y la Orden de 17 de Agosto de 1933 que no quedan derogados por la presente Orden, quedando subsistentes circunstancialmente las disposiciones de la Orden de 27 de Junio de 1942 en tanto haya lugar a la aplicación de las reglas que contiene para liquidar la extrasiniestralidad.

La etapa siguiente nos sitúa en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de Diciembre de 1953 que emplea la denominación Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional", y la adscribe al Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, y dispone, en su artículo 1º acerca del ámbito prestacional, la ampliación del previsto en el artículo 97 de la O.M. de 4 de Octubre de 1946 y en el artículo 30 de la O.M. de 21 de Junio de 1948, normas reguladoras respectivamente, de las condiciones de trabajo de los Médicos al servicio de Entidades de asistencia médico- farmaceúticas; en el artículo 2, establece que dichas prestaciones se hagan efectivas a través de la Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional" debiendo inscribir las Entidades a los facultativos que tengan a su servicio, más por excepción, los Médicos al servicio de la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo serán inscritos en la Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión" a través de la cual recibirán las prestaciones aludidas. En el artículo 4º se faculta a las Direcciones Generales de Trabajo y de Previsión para dictar cuantas resoluciones conduzcan a la recta interpretación y aplicación de la O.M. en cuanto modifican la Reglamentación de Trabajo de los Médicos de Sociedades de asistencia médico-farmaceútica de 4 de Octubre de 1946 y las normas para médicos de Entidades de accidentes de trabajo de 21 de Julio de 1948, y por último, la Disposición Transitoria Segunda ordena que las Entidades que se hallen en descubierto en el pago de cuotas a la "Previsión Sanitaria Nacional" deberán ponerse al corriente en el plazo de tres meses a contar de la fecha de la publicación de la O.M. en el B.O.E. y transcurrido ese plazo sufrirán el recargo del 10% sobre su total importe, que podrá ser exigido por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones que rigen en el régimen de subsidio y seguros sociales.

En uso de la facultad conferida por el artículo 4º , antes reproducido, la Dirección General de Previsión dictó el 10 de septiembre de 1963 una resolución en la que son mandatos a destacar los siguientes: Norma 1ª, el régimen de previsión a que se refieren esta norma es de los comprendidos en la Ley 6 de Diciembre de 1941 (Mutualidades. Definición; requisitos para su constitución y federación) y Reglamento de 26 de Mayo de 1943 (Mutualidades. De Previsión; Reglamento); Norma 2º, la afiliación en Previsión Sanitaria Nacional tiene carácter obligatorio desde el 1 de enero de 1951.

Por otra parte, la remisión hecha en la citada resolución a la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y al Decreto de 26 de Mayo de 1943 que la desarrolla, obliga a contemplar la definición de las Instituciones que en dichas normas se regula y así el artículo 1 de la Ley 6 de Diciembre de 1941 dice que se consideran Mutualidades o Montepíos, a los efectos de la presente Ley las asociaciones que con aquella denominación o con cualquiera otra, sin ánimo de lucro ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico. Quedan excluidas de los preceptos de la presente Ley las entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de previsión social, las cuales continuarán sometidas al Ministerio de Hacienda en los términos de la Ley reguladora de las sociedades de seguros de 14 de Mayo de 1908 y disposiciones complementarias.

El Decreto de 26 de Mayo de 1943, Reglamento que desarrolla a la anterior dispone en su artículo 6º que los Montepíos y Mutualidades se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos que habrán de ajustarse a lo preceptuado en la Ley de 6 de Diciembre de 1941, a lo prevenido en este Reglamento y a las Disposiciones de carácter complementario que en lo sucesivo se dicten por el Ministerio de Trabajo y en su artículo 11 se prevé que las prestaciones de las Entidades a que se contrae el presente Reglamento serán compatibles y totalmente independientes con los beneficios que puedan corresponden a sus asociados por consecuencia del régimen de los Seguros Sociales obligatorios establecidos por el Estado, salvo que por preceptos legales en contrario o por disposición expresa del Ministerio de Trabajo se las declare sustitutivas de dichos seguros sociales. En ningún caso las prestaciones de carácter económico dispensadas por los Montepíos y Mutualidades podrán ser objeto de tal declaración cuando fueran inferiores a las que se fijen por la legislación general respecto del seguro o subsidio de que se trate.

Por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1995 (BOE 1-3-96) se aprobó la transformación de 'Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social' en Mutua de Seguros a Prima Fija y la autorización para operar en el Ramo de Vida, acordando inscribir en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado, a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros a Prima fija y cancelar la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutualidad de Previsión social, del Registro Especial de entidades de Previsión Social a que hace referencia el artículo 13 del reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre.

Y por último la disposición adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece: 'Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

SEXTO

De lo expuesto se desprende que con anterioridad a la citada Orden de 1 de febrero de 1995 podía debatirse si Previsión Sanitaria Nacional tenía el carácter de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, que se menciona por primera vez en el Real Decreto 1879/78 de 23 de junio y a las que alude la Disposición Transitoria octava de la Ley General de la Seguridad Social; o bien ostentaba el carácter de complementaria de la Seguridad Social, aunque en el presente caso no consta la existencia de una prestación básica de la Seguridad Social a la que complementar: o, por último, si tenía el carácter de,Entidad autónoma e independiente en virtud de un acto de autonomía corporativa de determinados grupos profesionales, a las que se refiere el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/85 de 4 de diciembre.

Pero la realidad es que a partir de la mentada orden de 1 de febrero de 1995 en virtud de la cual Previsión Sanitaria Nacional se transformó en Mutua de Seguros a prima fija -situación que mantuvo hasta su disolución- es claro que se integró en la legislación general sobre la actividad aseguradora constituida por la Ley 33/1984 de 2 de agosto de ordenación y supervisión del Seguro privado -vigente en la fecha en que se dictó la referida orden- derogada dicha ley por la hoy vigente 30/1995 de 8 de noviembre. Y por tanto es evidente que a partir de entonces la concertación del seguro a prima fija tenía el carácter de voluntario, nota predicable de todo seguro privado.

SÉPTIMO

En consecuencia hay que entender que este régimen de protección social es ajeno al sistema de la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social y sí el artículo 1966-3 del Código Civil, coincidente respecto del plazo de cinco años con el establecido en el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro.

OCTAVO

En todo caso, el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social está previsto para situaciones de abonos pacíficos por parte de la Entidad Gestora de la prestación correspondiente de la Seguridad Social, previamente reconocida; siendo el beneficiario el responsable de su inactividad durante el plazo establecido; lo que no ocurre en el presente caso, en el que ha sido la entidad sanitaria demandada la que envió numerosas comunicaciones a los beneficiarios -a petición de éstos- y a otros organismos manifestando la imposibilidad de seguir abonando las prestaciones, como se recoge en los hechos probados 4º, 5º, 7º y 8º; lo que revela que la actora permaneció activa en todo momento en defensa de sus intereses.

NOVENO

Por último hay que destacar que la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2001 que cita el Ministerio Fiscal en su informe no resulta aplicable porque no decidió sobre el fondo del asunto ya que apreció la falta de contradicción siendo la sentencia de contraste entonces alegada otra distinta a la hoy invocada.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por Previsión Sanitaria Nacional y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 27 de abril de 2000 en autos promovidos por Dª Lourdes contra dicha Entidad sobre prestación de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Andalucía 3943/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 November 2009
    ...1973 del Código Civil, del artículo 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo de 23-12-2002 y 24-02-2003, así como la aplicación indebida del 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, ......
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    • 4 March 2010
    ...dicha sentencia carece de idoneidad como sentencia de contraste, al haber sido casada y anulada por esta Sala mediante la STS de 23 de diciembre de 2002, R. 157/02 [en este sentido, SSTS 24.2.2009 y 24.3.2009 (R. 1995/2008 y Debería, en consecuencia, tomarse en consideración la sentencia se......
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