STS, 9 de Abril de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2981
Número de Recurso1986/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Luis Antonio, Doña Verónica y Doña Aurora, representados y defendidos todos ellos por el Letrado Don Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 28-marzo-2000 (rollo 29/00), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 22-octubre-1999 (autos 45/99 y acumulados 65/99 y 73/99) en procedimiento seguido a instancia de los citados trabajadores recurrentes frente a la entidad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Romero Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "Don Luis Antonio, D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la entidad Radio Nacional de España, S.A., dedicada a la actividad de medios de comunicación social desde el día 1 de marzo de 1966, siendo su categoría profesional la de Locutor-Comentarista de Radio, y su salario por importe de 535.378 pesetas brutas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 22 de junio de 1998 al 4 de julio de 1998 (folio 98 de la causa). El actor tiene asignada desde el 1 de septiembre de 1996, una jornada de siete horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo, prestando servicios de lunes a viernes, si bien en el periodo a que se contrae la reclamación (de diciembre de 1997 a noviembre de 1998) trabajó dos fines de semana los correspondientes a los días 20 y 21 de junio de 1998, y 15 y 16 de agosto de 1998. D. Luis Antonio, en el periodo a que se contrae esta reclamación, ha tenido prolongación de jornada en catorce ocasiones (una en enero, febrero, marzo, junio y noviembre, dos en mayo, tres en octubre, y cuatro en abril), en cinco ocasiones tuvo que suplir la ausencia de algún compañero (dos en abril, una en julio y dos en noviembre), en siete ocasiones se le modificó el horario asignado a su instancia (tres en diciembre de 1997, una enero y mayo de 1998, y dos en febrero de 1998), en cinco ocasiones correspondientes todas ellas al mes de junio vio modificado su turno por razón de festivos o por adelantamiento de la programación en una hora, y finalmente, en fecha 19 de junio de 1998 realizó turno de tarde, y no de mañana como se le había asignado, al cubrir la información relativa a un viaje del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Al señor Luis Antonio, en virtud de resolución de fecha 5 de diciembre de 1988 se le reconoció el devengo del complemento de disponibilidad (folios 284 y 285 de la causa); en virtud de resolución de fecha 2 de agosto de 1989 se nombró al hoy demandante Coordinador de Deportes de Radio Nacional de España en Logroño, cargo que detentó desde el 12 de junio de 1989 al 16 de julio de 1990, devengando durante todo este período de tiempo el complemento denominado Plus de Especial Responsabilidad; en virtud de resolución de la dirección de la empresa de fecha 12 de julio de 1990 se nombró al hoy demandante Director de Radio Nacional de España en Calahorra cargo que detentó hasta el 1 de diciembre de 1991, cobrando durante todo este tiempo el denominado Complemento de Dirección; en virtud de resolución de fecha 18 de mayo de 1992 se nombró al hoy actor Coordinador de Deportes de Radio Nacional de España en Logroño, todo ello con efectos desde el 1 de junio de 1992, devengando el llamado Complemento de Especial Responsabilidad; en virtud de resolución de fecha 26 de diciembre de 1993, y con efectos desde el 1 de enero de 1994, el actor fue cesado en el cargo que ostentaba siendo nombrado nuevamente Coordinador de Deportes de Radio Nacional de España en Logroño con derecho al nivel de Complemento de Especial Responsabilidad; en virtud de resolución de fecha 7 de agosto de 1996 se nombró al hoy demandante Jefe del Servicio de Programas e Informativos de Televisión Española en La Rioja, devengando el complemento de Mando Orgánico, todo ello con efectos desde el 1 de agosto de 1996; finalmente, el demandante se ha reincorporado a su puesto en Radio Nacional de España como Locutor-Comentarista (folios 284 a 292 de la causa). Al demandante durante todo el tiempo a que se contrae la reclamación no se le ha abonado ninguna cantidad en concepto de Complemento de Disponibilidad para el servicio, siendo que la demandada abona el plus de disponibilidad con dos meses de retraso. D. Luis Antonio reclama el abono del plus de disponibilidad de los meses de diciembre de 1997 a noviembre de 1998, ambos inclusive, por un importe mensual de 61.170 pesetas en el año 1997, y 62.455 pesetas mensuales en el año 1998, lo que arrojaría una cantidad de 748.175 pesetas, a la que la parte actora ha deducido la cantidad de 69.553 pesetas en concepto de plus de disponibilidad abonado en el periodo al que se refiere la reclamación. D. Luis Antonio interpuso demanda, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, que motivó la incoación de los autos 58/98 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en el que recayó sentencia en fecha 14 de julio de 1998 en la que, con estimación de la demanda, se condenaba a la entidad Radio Nacional de España S.A. a abonar al actor el complemento de plus de disponibilidad devengado en el periodo comprendido entre diciembre de 1996 a noviembre de 1997, ambos inclusive; pues bien, la mencionada resolución judicial fue confirmada en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja número 250, dictada en fecha 22 de diciembre de 1998. 2º.- Dª Verónica, D.N.I. NUM001, presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la entidad Radio Nacional de España S.A., desde el día 1 de julio de 1985, siendo su categoría profesional la de Redactora y su salario por importe de 435.070 pesetas brutas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, habiendo permanecido en el periodo a que se contrae su reclamación (de diciembre de 1997 a noviembre de 1998) sin prestar servicios profesionales en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1998 y el 15 de junio de 1998 en que disfrutó de una licencia sin suelo (folio 117 de la causa). La actora tiene asignada desde el 1 de enero de 1992, una jornada de siete horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo, prestando servicios de lunes a viernes, si bien trabajó el fin de semana correspondiente a los días 11 y 12 de julio de 1998 (folio 282 de la causa). En todo el periodo a que se contrae esta reclamación, la actora en cuatro ocasiones ha visto prolongada su jornada laboral (dos en abril, una en julio y una en noviembre), habiendo interesado el abono de las horas extraordinarias por la prolongación de la jornada laboral el día 19 de noviembre de 1998, según consta al folio 144 de las actuaciones), en cuatro ocasiones sustituyó a algún compañero (tres en abril, y una en enero), en trece ocasiones, excluidos los días en que disfrutó de licencia sin sueldo, ha interesado el cambio de horario (once en marzo y una en abril y mayo), en dos ocasiones no ha prestado servicios por encontrarse enferma sin presentar baja (una en enero y otra en abril), y en dos ocasiones, correspondientes al 10 y 12 de enero de 1998, prestó servicios por necesidades de la empresa en cuya virtud devengó el complemento de disponibilidad. En virtud de resolución de la empresa de fecha 5 de mayo de 1992, y con efectos desde el día 1 de mayo de 1992, se reconoció el devengo del complemento de disponibilidad a Dª Verónica, a D. Arturo y a D. Joaquín, según se razonaba en tanto subsista la situación actual de justificación del mismo por parte de la Dirección Territorial de Radio Nacional de España en La Rioja (folios 294 y 295 de este procedimiento), complemento que Dª Verónica percibió durante aproximadamente un año. Dª Verónica devengo el complemento de disponibilidad por razón de los servicios prestados en el mes de enero de 1998, habiéndosele satisfecho dicho plus de disponibilidad en el mes de marzo 1998, ya que la entidad demandada abona el mencionado plus con dos meses de retraso. La actora reclama en este procedimiento el abono del plus de disponibilidad devengado en el periodo comprendido entre diciembre de 1997 y noviembre de 1998, a razón de 61.170 pesetas mensuales en el año 1997, y 62.455 pesetas mensuales en el año 1998, lo que arrojaría una cantidad de 748.175 pesetas, a la que la parte actora ha deducido la cantidad de 59.776 pesetas en concepto de complemento ya satisfecho, así como el complemento correspondiente a una mensualidad, según ha manifestado en la fase de conclusiones dado que Dª Verónica disfrutó de una licencia de un mes sin sueldo. Por Dª Verónica se interpuso demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidades que motivó la incoación de los autos registrados bajo el número 65/98 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en el que recayó sentencia en fecha 14 de julio de 1998, registrada bajo el número 429, en la que con estimación de la demanda interpuesta se condenaba a la entidad demandada, Radio Nacional de España, S.A., a abonar a la actora el plus de disponibilidad devengado entre diciembre de 1996 y noviembre de 1997 ambos inclusive, resolución que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso de suplicación. 3º.- Dª Aurora, D.N.I. NUM002, presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la entidad Radio Nacional de España S.A., desde el día 2 de abril de 1984, siendo su categoría profesional la de Redactora y su salario por importe de 453.051 pesetas brutas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 5 de enero al 13 de enero de 1998, y desde el 17 de febrero al 24 de febrero de 1998 (folio 146 del procedimiento). La demandante tiene asignada desde el 11 de junio de 1996, fecha en la que fue cesada como Jefa del Servicio de Informativos y Programas de Radio Nacional de España en Logroño, cargo para el que fue designado en la misma fecha D. Arturo (folios 305 y 296 de la causa) una jornada de siete horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo (folio 283 del procedimiento), prestando servicios de lunes a viernes con la única excepción del fin de semana correspondiente a los días 25 y 26 de julio de 1998. La actora, en el periodo a que se contrae esta reclamación, desde enero hasta diciembre de 1998 ambos meses inclusive, ha visto prolongada su jornada laboral en cuatro ocasiones (una en febrero, dos en julio y una en diciembre), en siete ocasiones ha sustituido a algún compañero (dos en abril, una en junio, y cuatro en diciembre), en catorce ocasiones ha realizado un horario distinto al asignado por haberlo así solicitado (diez en marzo, una en abril, una en octubre, y dos en noviembre), en dos ocasiones no ha prestado servicios por encontrarse en situación de enfermedad sin presentar baja o por razón de la enfermedad de un familiar (en mayo y agosto, respectivamente), y en ocho ocasiones ha adelantado una hora el turno de 15 a 22 horas por finalizar la programación a las 21 horas (dos en abril y seis en diciembre). La actora en virtud de resolución de la empresa de fecha 26 de julio de 1989, y con efectos desde el día 12 de junio de 1989, fue nombrada Jefe del Departamento de Informativos de Radio Nacional de España cargo en el que estuvo hasta el 1 de octubre de 1990, devengando el denominado complemento de mando orgánico; en virtud de resolución de fecha 27 de marzo de 1992, y con fecha de efectos 1 de diciembre de 1991 la actora fue nombrada nuevamente Jefe del Departamento de Informativos de Radio Nacional de España, devengando el denominado complemento de mando orgánico; en virtud de resolución de fecha 27 de diciembre de 1993 la actora fue nombrada Jefa del Servicio de Informativos y Programas de Radio Nacional de España de Logroño, con efectos desde el 1 de enero de 1994, devengando el complemento de mando orgánico, cargo en el que estuvo hasta el día 11 de junio de 1996 en que fue cesada, siendo sustituida en dicho cargo por D. Arturo (folios 299 a 306 de esta causa y 296 del procedimiento). Durante todo el periodo a que se contrae su reclamación, la actora no ha devengado el complemento por disponibilidad. La demandante reclama en este procedimiento el abono del plus de disponibilidad devengado desde enero de 1998 a diciembre de 1998, en cuantía de 61.170 pesetas mensuales, que arroja la cantidad de 734.040 pesetas, a la que hay que deducir la cantidad 469.080 pesetas que está percibiendo en concepto de gratificación absorvible. 4º.- El complemento de disponibilidad a satisfacer a los actores sería por importe de 44.859 pesetas mensuales en el mes de diciembre de 1997 y de 45.801 pesetas en los meses correspondientes a la anualidad de 1998, debiendo deducirse en el caso de Dª Verónica la cantidad de 56.287 pesetas en concepto de plus de disponibilidad ya satisfecho, e igualmente se debiera deducir en el caso de la señora Aurora la cantidad de 469.080 pesetas, al estar la misma percibiendo una gratificación absorvible por importe de 39.090 pesetas mensuales. 5º.- En virtud de resoluciones de fecha 24 de febrero de 1998 D. Joaquín y Dª Eugenia, empleados fijos adscritos al Servicio de Informativos y Programas de Radio Nacional de España en La Rioja, con categorías profesionales de Redactor y Locutora-Comentarista respectivamente, tienen asignado, con efectos desde el 1 de febrero de 1998, el complemento de disponibilidad del tipo previsto en el artículo 64.2 f) del Convenio Colectivo para Radiotelevisión Española (folios 297 y 298 de la causa). 6º.- Intentados los preceptivos actos de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fechas 18 de enero de 1999 y 25 de enero de 1999, los mismos se tuvieron por intentados sin efecto ante la incomparecencia de la entidad hoy demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las demandas sobre reconocimiento de derecho y cantidades interpuestas por D. Luis Antonio, Dª Verónica y Dª Aurora contra la entidad Radio Nacional de España S.A. a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio, Dña. Verónica y Dña. Aurora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Antonio, Dña. Verónica y Dña. Aurora contra la sentencia nº 638 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja dictada en autos promovidos por los recurrentes contra Radio Nacional de España, S.A. en reclamación de reconocimiento de Derecho y cantidades, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por el Letrado Don Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Luis Antonio, Dña. Verónica y Dña. Aurora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 17 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28-III-2000 (rollo 29/00) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 13-V-1999 (rollo 98/99).

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y ss. de la LPL, y especialmente el art. 223.1 de la misma, y ante la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación se acordó dar audiencia a la parte recurrente, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que verificó y posteriormente se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Juan Antonio Romero Solano, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como datos fácticos esenciales a los efectos del presente recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores demandantes y que figuran como declarados probados en la sentencia de suplicación impugnada (STSJ/La Rioja 28-III-2000 -rollo 29/2000), destacan los siguientes: a) los ahora recurrentes prestan servicios por cuenta ajena para la entidad "Radio Nacional de España, S.A.", dedicada a la actividad de medios de comunicación social; b) el primero de los recurrentes (MFM) desde el día 1-III-1966, con categoría profesional de locutor-comentarista, teniendo asignada desde el 1-IX-1996, una jornada de 7 horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo, prestando servicios de lunes a viernes, si bien en el período a que se contrae la reclamación (de diciembre-1997 a noviembre-1998) trabajó dos fines de semana los correspondientes a los días 20 y 21-VI-1998, y 15 y 16-VIII-1998, igualmente ha tenido prolongación de jornada en 14 ocasiones (1 en enero, febrero, marzo, junio y noviembre, 2 en mayo, 3 en octubre, y 4 en abril), en 5 ocasiones tuvo que suplir la ausencia de algún compañero (2 en abril, 1 en julio y 2 en noviembre), en 7 ocasiones se le modificó el horario asignado a su instancia (3 en diciembre-1997, 1 enero y mayo-1998, y 2 en febrero-1998), en 5 ocasiones correspondientes todas ellas al mes de junio vio modificado su turno por razón de festivos o por adelantamiento de la programación en una hora, y finalmente, en fecha 19-VI-1998 realizó turno de tarde, y no de mañana como se le había asignado, al cubrir la información relativa a un viaje del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja; c) La segunda de las recurrentes (DLM), presta servicios para la demandada desde el 1-VII-1985, siendo su categoría profesional la de redactora, habiendo permanecido en el periodo a que se contrae su reclamación (de diciembre-1997 a noviembre-1998) sin prestar servicios profesionales en el periodo comprendido entre el 19-V-1998 y el 15-VI-1998 en que disfrutó de una licencia sin sueldo, teniendo asignada desde el 1-I-1992, una jornada de 7 horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo, prestando servicios de lunes a viernes, si bien trabajó el fin de semana correspondiente a los días 11 y 12-VII-1998, además en 4 ocasiones ha visto prolongada su jornada laboral (2 en abril, 1 en julio y 1 en noviembre), habiendo interesado el abono de las horas extraordinarias por la prolongación de la jornada laboral el día 19-XI-1998, en 4 ocasiones sustituyó a algún compañero (3 en abril, y 1 en enero), en 13 ocasiones, excluidos los días en que disfrutó de licencia sin sueldo, ha interesado el cambio de horario (11 en marzo y 1 en abril y mayo), en 2 ocasiones no ha prestado servicios por encontrarse enferma sin presentar baja (1 en enero y 1 en abril), y en 2 ocasiones, correspondientes al 10 y 12-I-1998, prestó servicios por necesidades de la empresa en cuya virtud devengó el complemento de disponibilidad; d) La tercera de las recurrentes (MLEP) presta servicios para la demandada desde el día 2-IV-1984, siendo su categoría profesional la de redactora, habiendo permanecido en situación de IT desde el 5- enero al 13-I-1998, y desde el 17-febrero al 24-II-1998, teniendo asignada desde el 11-VI-1996 una jornada de 7 horas diarias (35 horas semanales) en horario rotativo, prestando servicios de lunes a viernes con la única excepción del fin de semana correspondiente a los días 25 y 26-VII-1998, además, en el periodo a que se contrae esta reclamación, desde enero hasta diciembre de 1998 ambos meses inclusive, ha visto prolongada su jornada laboral en 4 ocasiones (1 en febrero, 2 en julio y 1 en diciembre), en 7 ocasiones ha sustituido a algún compañero (2 en abril, 1 en junio, y 4 en diciembre), en 14 ocasiones ha realizado un horario distinto al asignado por haberlo así solicitado (10 en marzo, 1 en abril, 1 en octubre, y 2 en noviembre), en 2 ocasiones no ha prestado servicios por encontrarse en situación de enfermedad sin presentar baja o por razón de la enfermedad de un familiar (en mayo y agosto, respectivamente), y en 8 ocasiones ha adelantado una hora el turno de 15 a 22 horas por finalizar la programación a las 21 horas (2 en abril y 6 en diciembre).

  1. - Se razona en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión actora tendente al percibo del plus de disponibilidad ex art. 64.2.f) del Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada que "para que se pueda calificar de disponible un puesto de trabajo es preciso que la convocatoria como potencia - al margen de su realidad como acto -, tenga una elemental vocación de habitualidad", que "son dos pues los elementos a considerar: la potencial posibilidad de convocatoria y la habitualidad potencial de la misma, siempre bajo la posibilidad de que el puesto de trabajo cambie de ser disponible a no serlo y a la inversa, devengándose el plus mientras lo es", que "la «habitualidad» es un concepto indeterminado y susceptible, por tanto, de diversas interpretaciones para su aplicación. El criterio adoptado por la sentencia recurrida es el mismo que estableció el Acuerdo suscrito el 30-junio-1997 por la Dirección de Personal de TVE, SA y las Secciones Sindicales, de CC OO y UGT de Madrid ... En efecto, a falta de otros criterios interpretativos más sólidos que oponer, aunque carezca de valor normativo directo, el referido Acuerdo que califica el mínimo de habitualidad en cuatro meses en un año, como sujeción a la posibilidad de cambio horario, aunque sólo se haya llevado a efecto un solo día, no contiene criterios ilógicos y, por tanto, los en él asentados pueden ser acogidos, por ponderados e idóneos, por la interpretación judicial, aun a pesar de no estar vinculados los Tribunales por el citado Acuerdo como norma, sino por su bondad intrínseca, por ser asumibles los parámetros de interpretación del concepto de «habitualidad» en la dicción de la norma convencional", concluyendo que en el supuesto controvertido, dado que "«ninguno de los hoy demandantes han sido llamados en más de tres ocasiones durante la anualidad a que se contraen sus reclamaciones, para realizar servicios que den lugar al devengo del complemento de disponibilidad» ... y puesto que, como se ha dicho en este último bajo ningún punto de vista puede confundirse con el complemento de «turnicidad», el abono del exceso de jornada como las «horas extraordinarias» (art. 65.2 b del Convenio), o la compensación del trabajo en festivos mediante descenso o abono de horas extraordinarias (art. 64.f c del Convenio Colectivo), no se han producido las infracciones legales denunciadas y procede la desestimación del motivo y, en consecuencia del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

  2. - En la sentencia invocada como contradictoria, dictada por la propia Sala de suplicación (STSJ/La Rioja 13-V-1999 -rollo 98/99), se enjuicia el supuesto de una redactora de una empresa de televisión a la que le es aplicable el mismo Convenio Colectivo y que durante el periodo en que reclamaba el plus de disponibilidad había realizado de forma habitual su trabajo con horario de 8 a 15 horas, excepto durante dos meses completos y por necesidades de la empresa ("excepto en los meses de abril de 1997 y octubre de 1977 en los que por necesidades del servicio se cambió su horario habitual"), habiéndosele abonado el plus cuestionado solamente en dichos dos meses. Se argumenta en la sentencia referencial para estimar la pretensión actora que "lo verdaderamente relevante es que el trabajador quede, en virtud del puesto de trabajo desempeñado, a disposición de la empresa para cuando ésta necesite efectuar cualquier alteración en el horario de trabajo de aquél", así que "todo ello se refiriere a aquellos puestos de trabajo que 'por sus especiales características requieran disponibilidad habitual o alteraciones constantes de horarios', esto es a aquellos puestos de trabajo que por la propia actividad de la empresa demandada, centrada en la rápida elaboración de las noticias para ser transmitidas al televidente requieren, ante la urgencia y actualidad de la noticia, una disponibilidad sin limite de horario o de jornada, como son los propios redactores, categoría profesional que ostenta la actora - máxime en centros territoriales tan pequeños como el de La Rioja, y lo ajusta de su personal -; a mayor abundamiento, la actora ... ha estado cobrando el plus de disponibilidad, durante los meses de abril y octubre de 1997, lo cual, unido a las características especiales del puesto de trabajo que ocupa, da idea de que, de hecho, está habitualmente disponible para la empresa".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la determinación de la posible concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, debe recordarse la doctrina unificada existente interpretativa del referido plus de disponibilidad, en especial sobre su naturaleza y las condiciones de su devengo, partiendo de la redacción del art. 64.2.f) del Convenio en cuestión, en el que se dispone "Complemento de disponibilidad para el servicio: se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo ...". Como señala la STS/IV 10-V-2000 (recurso 3901/1999), "las decisiones de esta Sala en relación con dicho precepto, se han concretado en las siguientes: a) En un primer momento, planteada por vía de conflicto colectivo la naturaleza jurídica de dicho complemento, entendió, por medio de STS de 15-7-1996 (Rec.- 711/95) confirmatoria de la tesis que había mantenido la Audiencia Nacional, que `del tenor literal de dicho precepto se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada', o, lo que es igual, que no es un complemento que retribuya un trabajo efectivo superior al normal o habitual, sino la característica de un concreto puesto de trabajo que obliga a quien lo desempeña a una disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo; y b) En ocasiones posteriores, con ocasión del conocimiento de recursos para la unificación de doctrina, en relación con concretas reclamaciones individuales del indicado 'plus de disponibilidad`, ha mantenido que el indicado complemento salarial sólo se devenga cuando se desempeña un trabajo que exige del trabajador verdadera y habitual disponibilidad horaria demostrada, que es algo más que trabajar a turnos, entendiendo que la modificación de horarios que implique al trabajar a turnos, aunque estos sean rotatorios, no cubre aquellas exigencias de disponibilidad que da derecho a percibir el indicado `plus`; criterio éste que puede apreciarse manteniendo no solo en la STS de 15- 3-1999 (Rec.- 836/98) ..., sino también en la anterior de 18-11-1998 a la que aquélla se remite, y en la posterior de 16-7-1999 (Rec.- 4803/98) dictada en el mismo sentido, en la que, con mayor expresividad, se vincula el derecho a dicho complemento bien al hecho de que `el puesto de trabajo haya sido calificado de forma expresa como puesto con disponibilidad o de forma tácita se deduzca la aplicación de ese régimen en atención a la dedicación efectiva`". Afirmándose, en conclusión, que el plus referido "es un complemento de puesto de trabajo que sólo tienen derecho a percibirlo quienes desempeñan un trabajo de permanente disponibilidad horaria, pero no aquellos que se limitan a desempeñar un trabajo en su horario habitual, aunque éste se desarrolla en régimen de turnos, cuando no consta acreditada aquella disponibilidad generadora del plus".

  1. - Del análisis de las sentencias comparadas se deduce que ambas partes de la doctrina unificada interpretativa de la naturaleza y condiciones de devengo del discutido plus de disponibilidad ex art. 64.2.f) del Convenio Colectivo aplicable, centrándose la disparidad de soluciones en la valoración de las circunstancias fácticas concurrentes en uno u otro supuesto para poder llegar a concluir, conforme a la jurisprudencia unificada, que "se vincula el derecho a dicho complemento bien al hecho de que el puesto de trabajo haya sido calificado de forma expresa como puesto con disponibilidad o de forma tácita se deduzca la aplicación de ese régimen en atención a la dedicación efectiva". En la sentencia de contrate se parte, para concluir que tácitamente el puesto de trabajo que ocupaba la demandante "está habitualmente disponible para la empresa", de que la propia entidad demandada ha reconocido a la demandante el plus de disponibilidad los dos meses en que concretamente varió íntegramente su horario habitual por necesidades del servicio, de que el trabajo se desarrolla en un centro de trabajo pequeño y de escaso personal, así como de la urgencia y actualidad de las noticias que debía redactar la reportera demandante. En cambio, tales circunstancias fácticas difieren de las existentes en los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida, al variar la duración e intensidad de las modificaciones en el tiempo de trabajo de menor entidad al de la sentencia referencial, al no constar la identidad de circunstancias en modo de actuación y número de trabajadores en los correspondientes centros de trabajo, así como al ser distintas en cuanto a naturaleza y condiciones los diversos casos en los que se han producido alteraciones del tiempo de trabajo.

  2. - Las diferencias fácticas son sustanciales e impiden la concurrencia del requisito ex art. 217 LPL, pero además la inadmisibilidad del recurso, que en el presente momento procesal comporta su desestimación, deriva también de que en este excepcional recurso, tal como están fijados los hechos, no se podría resolver la cuestión de fondo planteada, pues la estimación de la pretensión de los recurrentes comportaría que por esta Sala de casación se debieran alterar los hechos o modificar la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito de este recurso, pues es reiterada doctrina unificada que no cabe en este recurso extraordinario y excepcional de unificación doctrina volver a valorar los hechos (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997, 5-X-1998 -recurso 890/1998, 27-X-1998 -recurso 3616/1997, 10-XI-1998 -recurso 524/1998, 16-XI-1998 -recurso 5005/1997, 4-XII-1998 -recurso 983/1998, 26-I-1999 -recurso 5066/1997, 9-X-2000 -recurso 1169/2000). Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Antonio, Doña Verónica y Doña Aurora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 28- marzo-2000 (rollo 29/00), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 22- octubre-1999 (autos 45/99 y acumulados 65/99 y 73/99) en procedimiento seguido a instancia de los citados trabajadores recurrentes frente a la entidad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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