STS, 15 de Julio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso711/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación del Ente Público Radio Televisión Española y sus sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por demanda de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por la letrada Dª Pilar Varas García, la Federación Estatal de Servicios de la U.G.T, representada y defendida por el letrado D. Andrés López Rodríguez, y la Asociación Profesional Libre e Independiente, representada y defendida por el letrado D. Doroteo López Royo, contra las entidades ahora recurrentes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la U.G.T. y la Asociación Profesional Libre e Independiente se planteó demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el artículo 64.2.f) del X Convenio Colectivo para las empresas RTVE, TVE, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. ha de interpretarse en el sentido de que el complemento de disponibilidad, es abonado en razón a los adscritos al puesto de trabajo, con independencia de que haya o no modificación de horario o prolongación de jornada y que el abono por trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día trabajado y no de forma proporcional a las horas trabajadas, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA U.G.T. Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (SERV. JURI. TVE, S.A., SERVICIOS JURÍDICOS Y RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JUDIC.) y declaramos que el Plus de Disponibilidad regulado en el artículo 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (B.O.E. 25-3-94) no responde a una actividad extraordinario del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las empresas RTVE, Radio Nacional de España, S.A. (sic) abonan el plus de disponibilidad a los trabajadores que tienen reconocido el derecho a su percibo, únicamente en el caso de que durante el mes hayan trabajado alguna hora que suponga ampliación o modificación de horario.- SEGUNDO: El Plus de disponibilidad por trabajos en sábados, domingos y festivos, lo vienen pagando con análogo criterio en proporción a las horas efectivamente trabajadas en los citados días".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo amparado en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 64.2 f) del X Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de 8-3- 94 (B.O.E. 25-3-94) en relación con el artículo 75.1 del mismo Convenio Colectivo y con los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, y artículo 64.1. f) de la Ordenanza Laboral de RTVE y sus sociedades de 19-12-1977 (derogada en abril de 1994). Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente se interpuso demanda de conflicto colectivo contra el Ente Público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., sobre interpretación del artículo 64.2. f) del X Convenio Colectivo, cuya inscripción en el registro y publicación se dispuso por resolución de 8 de marzo de 1994.

Lo que en dicha demanda se solicitaba era la declaración de que el aludido artículo ha de interpretarse en el sentido de que el complemento de disponibilidad establecido en el mismo ha de abonarse por la adscripción del trabajador al puesto de trabajo sujeto a disponibilidad, con independencia de que haya o no modificación de horario o prolongación de jornada, y también que el abono por trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día trabajado y no de forma proporcional a las horas efectivamente realizadas.

En la sentencia recaída se declara probado que las empresas demandadas abonan el plus de disponibilidad, a los trabajadores que tienen reconocido el derecho a su percibo, únicamente en el caso de que durante el mes hayan trabajado alguna hora que suponga ampliación o modificación de horario; y que el plus de disponibilidad, por trabajos en sábados, domingos y festivos, lo vienen pagando con análogo criterio, en proporción a las horas efectivamente trabajadas en los citados días.

En el fallo se estima la demanda y se declara que el plus de disponibilidad regulado en el artículo 64.2. f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que requiere disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada; y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas.

SEGUNDO

Por el Ente Público y las sociedades estatales se interpone, contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el presente recurso de casación, articulado en un único motivo (aunque erróneamente se califique como primero), en el que, al amparo del artículo 204 e) de la LPL, se alega infracción del artículo 64.2. f) del X Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de 8-3-94, en relación con el artículo 75.1 del mismo Convenio Colectivo y con los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil y el artículo 64.1. f) de la Ordenanza Laboral de RTVE y sus sociedades de 19-12-77 (derogada en abril de 1994).

Conviene advertir que, aun cuando en la demanda se hacía referencia a dos extremos, el del alcance del complemento de disponibilidad y el del abono por trabajo efectuado en sábados y festivos, y la sentencia la acoge en ambos puntos, el recurso se circunscribe al extremo primeramente aludido, pues lo que se pide es que se revoque la resolución impugnada y se declare que el plus de disponibilidad, regulado en el artículo 64.2 f) del X Convenio Colectivo, se devenga en los meses en los cuales los trabajadores, cuyo puesto de trabajo está disponible al cambio constante de horario, sufren alteraciones del horario normal de trabajo.

Así delimitado, pues, el ámbito del recurso, lo que en su único motivo se sostiene es que la disponibilidad de que trata el precepto en cuestión no es la disposición para la rápida localización e incorporación al servicio, fuera de las horas laborables, ni la permanencia en situación de ser localizado cuando ello sea necesario, sino que el puesto de trabajo en concreto está pronto o disponible para el cambio constante de horario. Y que, en consecuencia, debe entenderse que la retribución del plus de disponibilidad ha de realizarse por los meses en que el trabajo efectuado se ha realizado con modificación del horario normal, aunque esa modificación sólo se produzca un día al mes, ya que dicho plus es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que se devenga durante la real y material realización del trabajo cuando se dan las condiciones concurrentes, compensando la mayor incomodidad del trabajo, sin que se devengue el mes en que no exista alteración del horario normal.

TERCERO

Por resolución de 8 de marzo de 1994, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del Texto del X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. (texto unificado de la Ordenanza Laboral y el Convenio Colectivo). En el número 2 de su artículo 64 se dice que existen en RTVE, entre otros complementos de puesto de trabajo, el complemento por disponibilidad para el servicio (letra f) de dicho número), el cual se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo.

En la sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, se sostiene que del tenor literal de este precepto se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada.

La Sala comparte la interpretación que la Audiencia Nacional da el precepto debatido. Tanto más cuanto que ya con anterioridad se había pronunciado sobre la cuestión y lo había hecho en este mismo sentido. En efecto, en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 se desestimó ya otro recurso de casación interpuesto asimismo por el Ente Público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional, dictada ésta en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación Estatal de Papel-Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras.

Se afirma en dicha sentencia que "no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada" y que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo", pues "su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales". Concluyéndose que "el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino unan disponibilidad o situación de localización".

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación del Ente Público Radio Televisión Española y sus sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por demanda de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la U.G.T. y la Asociación Profesional Libre e Independiente contra las entidades ahora recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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