STSJ Galicia , 13 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:1294
Número de Recurso436/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 0436/03 IP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña a trece de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 0436/03 interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna en reclamación de OROS EXTREMOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

7/01 sentencia con fecha 9/09/02 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Que la actora vino prestando servicios profesionales en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo (Santiago de Compostela), con una antigüedad reconocida desde el 01-07-74, vinculada por una relación Laboral de carácter fijo, y con la categoría profesional de "Limpiadora"SEGUNDO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 8/6/99, a la actora se le reconoció, prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, sobre un base reguladora de 177 182 pesetas TERCERO.- Que el Convenio Colectivo del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, que resulta de aplicación, en su art. 29, referente al seguro colectivo, y en su apartada 1º) se establece que: La Fundación garantizará como mínimo la cobertura de la Póliza de Seguro Colectivo para los trabajadores fijos de plantilla en los términos fijados en el punto 2º del "pliego de condiciones Técnico Jurídicas y Económicas..."

hecho público el 21 -5-92 para la adjudicación de la Póliza que cubra los riesgos de invalidez permanente y la vida por enfermedad común y accidente

CUARTO

Que el seguro colectivo fue suscrito entre el tomador Sanatorio Psiquiátrico de Conxo y la codemandada aseguradora "Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros", siendo el asegurado el personal laboral fijo del organismo autónomo administrativo del Sanatorio psiquiátrico de Conxo. Que el seguro de Vida suscrito garantiza al personal un capital mínimo por las siguientes contingencias o causas:

Fallecimiento6.900.000 ptas.

Invalidez Absoluta y Permanente6.900.000 ptas.

Incapacidad profesional6.900.000 ptas.

QUINTO

Que la actora, una vez le fue reconocida por el INSS, la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formuló ante el codemandado Servicio Galego de Saude (Sergas), la preceptiva reclamación previa en fecha 30/10/00, solicitando el cobro del capital garantizado por el Seguro de Vida, que como asegurada tenía derecho. Sin que se hubiera dictado resolución administrativa sobre la misma.

SÉPTIMO

Que obra en autos, escrito de fecha 1/9/99 de la codemandada Aegón Seguros, en la que se le comunica al Hospital de Conxo- Recursos Humanos (Servicio Galego de Saude) con registro de entrada 8/9/9910 siguiente: "Muy Sres. Nuestros: Lamentamos comunicarles que NO PODEMOS ASUMIR las consecuencias derivadas del proceso por Incapacidad Permanente Total de la asegurada Da Ariadna , pues sólo tenía garantizada, desde el efecto de la póliza, la cobertura de fallecimiento, estando EXCLUIDA, por tanto, la incapacidad. No pudiendo atender, en esta ocasión, sus pretensiones atentamente, DEPARTAMENTO PRESTACIONES VIDA".OCTAVO.- Que la actora, previamente al presente procedimiento, en fecha 1/2/00 ya había presentado, la primera reclamación previa ante el SERGAS y primera demanda en fecha 14/4/00 contra ambos codemandados, señalándose para la celebración de acto de conciliación y juicio el día 25/10/ 00 ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago, autos n° 296/00, que por incomparecencia de la actora se tuvo por desistido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas codemandadas SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y AEGON UNION ASEGURADORA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna , sobre reclamación de cantidad, contra las ya referidas codemandadas, debo de condenar y condeno a la entidad aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (6.900.000 pesetas) o CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHENTA Y CUATRO EUROS (41.469, 84 Euros), en concepto de capital garantizado por el Seguro Colectivo de Vida suscrito por ambas entidades demandadas y en concreto por la contingencia de incapacidad permanente total, para su profesión habitual que le fue reconocida a la actora en fecha 08-06 -99, incrementada dicha cantidad en una cuantía equivalente al 20 %

en concepto de interés legal por mora, debiendo de absolver como absuelvo al codemandado SERGAS de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren tanto la Compañía de Seguros condenada, como la actora la Sentencia de Instancia, instando aquélla -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de alguno de los ordinales, y denunciando -por la vía artículo 191.C LPL - la infracción de los artículos 3.c LPL , 9.3 CE , 49 LCAP , 59 ET , 29.1 Convenio Colectivo y 45 ET y 1 L 50/80 ; y denunciando ésta la infracción del artículo 29 CC .

SEGUNDO

Ante todo y por evidentes razones sistemáticas, hemos de examinar dos cuestiones:

una (de orden público e ineludible presupuesto de un pronunciamiento sobre el fondo), la posible incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de mejoras derivadas del contrato de trabajo, cuestión esta que ya aparece claramente resuelta desde la STS 27/01/87 y posteriores -así, 06/10/98 Ar. 7427, 15/03/99 Ar. 2919, etc.- a favor de esta jurisdicción, pues la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora no desvirtúa dicha naturaleza laboral, habida cuenta de que en la literalidad del artículo 2.c LPL se incluyen precisamente las cuestiones concernientes a los contratos de seguros cuando amparen mejoras derivadas del contrato de trabajo. Se desestima el motivo.

Y otra, la presunta falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros en el proceso que se sigue, y aunque podríamos rechazarlo de plano, ya que ningún precepto alega en su postulación, la Sala apelando al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- entrará en su examen. En realidad, el motivo alegado es improsperable, porque -en todo caso- y a pesar de que la compañía careciese de legitimación ad causam (cuestión de fondo) y, debido a lo mismo, no llegase a ser condenada (porque no sea titular de la relación jurídica subyacente), en modo alguno puede decirse que su presencia sea innecesaria al concurrir en ella legitimación ad procesum, ya que es parte interesada y suscriptora del contrato del que derivarán las responsabilidades (para ella o para el tomador); podría decirse que su presencia responde a un interés indirecto en el pleito, de hecho, la legitimación se define como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial (SSTC 65/1994, de 28/Febrero; 105/1995, de 03/Julio; 122/1998, de 15/Junio; 171/02, de 30/Septiembre; 203/2002, de 28/Octubre; 164/2003, de 29/Septiembre).

TERCERO

En cuanto a los motivos tácticos, nos pronunciaremos de forma separada sobre los mismos:

  1. Las contempladas en la primera de las revisiones son viables, porque se basa en documento hábil, y -de forma indirecta- tendrá influencia en la resolución del conflicto.

  2. En cuanto a la segunda, la nueva redacción propuesta para el párrafo primero del ordinal cuarto no añade nada y -en realidad- se trata de una mera cuestión de redacción o de estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación, tal y como hemos repetido en innumerables ocasiones (valga por todas, SSTSJ de Galicia 27/05/05 R. 5701/02, 24/05/05 R. 1866/05. 11/05/05 R. 5880/02, 26/04/05 4398/02, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 25/02/05 R. 3835/02 14/02/05 R. 6065/04, 10/12/04 R. 5239/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/10/04 R. 3741/02 , etc.); por tanto, se rechaza.

    Con respecto a las que integrarían el segundo párrafo, sólo se admitirá la que indica "la aseguradora notificó en su momento la limitación de cobertura a la garantía de muerte para varios trabajadores", pues con respecto a las otras o bien no se deduce del documento que se cita, o bien es intrascendente, y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 31/05/05 R. 6157/02, 31/05/05 R. 1937/05, 24/05/05 R. 1866/05, 11/05/05 R. 5880/02 06/05/05 R. 5725/02, 18/03/05 R. 672/03, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02, 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R. 2552/04, 16/07/04 R....

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