STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2620
Número de Recurso1866/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1866/05 interpuesto por D. Rosendo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR.

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 787/04 se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa "LOUZAN, S.L." en su día se celebró acto de vista, en el que compareció el Mº Fiscal; habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 1998, con la categoría profesional de G-3 y percibiendo un salario mensual prorrateado 1201,84 €. La empresa tiene siete trabajadores. 2.- Con fecha 6 de setiembre de 2004 la empresa inicia expediente sancionador contra el actor por la presunta comisión de faltas muy graves consistentes en la manipulación el día 25 de agosto de una cámara de seguridad de forma que; esta dejó de funcionar, y abandono de su puesto de trabajo para ir a la administración a charlar. El 14 de setiembre se le comunica la ampliación de expediente sancionador por hechos cometidos los días 25 y 27 de agosto consistentes en discusiones con clientes así como negativa al mantenimiento de los gatos hidráulicos con rotura de los partes. Finalmente es despedido mediante comunicación escrita .al efecto de fecha 21 de setiembre de 2004 en la que se imputan los hechos que en lamisma se recogen y que se dan por reproducidos. 3.- De los hechos imputados han quedado probados los siguientes: El día 23 de agosto pasado, una administrativa de la empresa sale de la oficina y en la misma queda la limpiadora, quien coge un objeto de la mesa y subiéndose a otra manipula en una caja de control de las cámaras, comprobando con la mirada el funcionamiento de una de ellas. En ese momento regresa la administrativa con el actor, habiendo transcurrido un minuto, que en un primer momento, se sube a la mesa, observa la caja, se va, y regresa con un objeto en la mano, que parece un destornillador. Abre la tapa, que mantiene en su mano izquierda, observa lo que hay dentro, deja la tapa en la mesa, manipula en su interior, coge de nuevo la tapa y la pone en su lugar. Entra un cliente que es atendido procediendo la administrativa y la limpiadora a limpiar la zona en donde estuvieron subidos. A partir de ese momento la cámara dejó de funcionar, por lo que se avisa a la empresa instaladora cuyo técnico, que a su vez la había instalado pudo comprobar que en la caja en la que se había manipulado los cables estaban desconectados. 4.- Los días 25 y 27 de agosto el actor tuvo unas discusiones con dos clientes. 5.- Como consecuencia de la desaparición de dinero en los locales de la empresa, denunciada por los propios trabajadores, esta acordó instalar cámaras de seguridad, lo que se hizo a principios de agosto a lo largo de dos o tres días, en horario laboral por la empresa Seitron. Si bien la demandada no lo comunicó a los trabajadores directamente, estos conocían la existencia de las cámaras a través del instalador de las mismas. Las cámaras sólo graban imagen. 6.- La empresa procedió despedir a los tres trabajadores que aparecen en la grabación. Hasta la fecha consta la declaración de la improcedencia del despido de la administrativa declarada por el juzgado de lo social 2 en sentencia de 20 de diciembre de 2004 . La limpiadora pertenecía a la empresa La Guía, la cual y como consecuencia de la actuación de aquella vio rescindido su contrato con la demandada. Procedió a despedirla, constando la liquidación por cese voluntario. 7.- El primero de setiembre de 2004 el sindicato CIG presenta en la oficina de elecciones el preaviso para las de la empresa, que esta recibe el día 10 de setiembre. Se prevé la iniciación del proceso para el 4 de octubre. En este día los tres trabajadores despedidos anuncian su candidatura por dicho sindicato, celebrándose la elección el día 5 de octubre saliendo elegido un independiente. La empresa a lo largo del proceso tenía mera referencia de que se iban a presentar todos los trabajadores como candidatos. 8.- El día 6 de setiembre de 2004 el sindicato CIG presenta una denuncia ante la Inspección de Trabajo realizando esta visita de inspección el día 10 de setiembre y levantado acta de infracción por horas extras con requerimiento a la empresa de abono de las mismas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Rosendo declaro la procedencia del despido acordado por la demandada LOUZAN SL convalidando la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor en la fecha señalada, sin que éste tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia que desestimó su demanda de despido, solicitando la modificación de diversos ordinales -vía artículo 191 b LPL - y denunciando la infracción -vía 191 c LPL - de los artículos 5.c) Convenio de OIT, 14, 24.11 y 28 CE, 1.1, 2.1, 12 y 15 LOLS, 4 y 55.5 ET y 71.b) CC aplicable, y diversas STC que se refieren.

SEGUNDO

1.- Con respecto a las alteraciones fácticas propuestas, las diferenciaremos:

  1. La prevista en la letra c no puede tener válida acogida, pues -en realidad- se trata de prueba testifical documentada (contestación por escrito del trabajador a la empresa), por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191.b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y a la que es directamente aplicable la afirmación de que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 19/05/05 R. 6034/02, 28/04/05 R. 5506/02, 26/04/05 R. 1277/05, 26/04/05 R. 4398/02, 15/04/05 R. 997/05, 10/03/05 R. 344/05, 27/12/04 R. 4819/02, 09/12/04 R. 2298/04, 02/12/04 R. 3170/02, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02 ,...).

  2. Las previstas en las letras a, b, d, e y f tampoco la tendrán, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 11/05/05 R. 5880/02 06/05/05 R. 5725/02, 18/03/05 R. 672/03, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02, 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04,23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R. 2552/04, 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R. 2662/04, 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R. 2660/04 ), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un HDP sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoria viene determinado, porque en este procedimiento se discute si la participación del trabajador en dos hechos merecedores de despido: destrucción de material de vídeo-vigilancia y discusiones con clientes, enmascara o no algún motivo oculto (condición de candidato a representante de los trabajadores o represalia por ejercicio de sus derechos laborales); y el hecho que durante la tramitación del expediente se le haya eximido de trabajar -letra b- no tiene -en absoluto- relación con lo que se debate, es más, primero, eso no impediría que el trabajador pudiera seguir realizando campaña y, segundo, éste ya había sido despedido (21/09) cuando comienza la campaña electoral (04/10), con lo que aunque hubiese sido elegido representante al declararse el despido procedente nada se hubiese alterado. Tampoco, la existencia de un trabajador con una...

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