STSJ Galicia 5673, 26 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:5673
Número de Recurso1277/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5673
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1277/05 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1277/05 interpuesto por Dª. Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 611/04 se presentó demanda por Dª. Elvira en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado el EMPRESA "JOSÉ MANUEL TORRES LEIRO" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de enero de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Doña Elvira con D.N.I. NUM000 presta servicios como camarera para la empresa demandada en el centro de trabajo que la misma tiene en la calle Alexandre Boveda N° 12 de O Grove (Cafetería Medusa). La demandante suscribió los siguientes contratos: en fecha 9 de marzo de 2004, contrato eventual a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, de 20 horas semanales los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo de 16:00 a 20:00 horas, con una duración hasta el día 23 de marzo de 2003, causando baja en la Seguridad Social el día 7 de mayo de 2003. En fecha 10 de mayo de 2004 firmó el mismo tipo de contrato, con una distribución de tiempo de miércoles a domingo de 18:00 a 22:00 horas y con una duración hasta el día 9 de noviembre de 2004. La demandante ha venido percibiendo las siguientes cantidades: marzo 2004, 466,82; abril 2004, 466,82; mayo 2004; 437,52; junio 2004; 457,52. El salario mensual incluidas las pagas extras para la categoría de la demandante en jornada completa asciende a 932,73. Trabajaba a turnos diferentes, de mañana y tarde en semanas alternativas. En el centro de trabajo sito en la calle Alexandre Bóveda 12 han trabajado las siguientes personas, además de la actora: Lucía , de 15 de mayo de 2003 a 14 de mayo de 2004; Alejandro , de 9 de marzo de 2003 a 23 de marzo de 2003 y Flor desde el día 1 de septiembre de 2004. Con la demandante coincidía otra persona y a veces hacían funciones de camarero el demandado y sus hermanos. 2.-Causó baja por accidente de trabajo el día 23 de junio de 2004 consistente en esguince de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda mientras manipulaba el cajón de la máquina de café, siendo dada de alta el día 30 del mismo mes. El día 30 de julio de 2004 causó baja por enfermedad común, bronquitis aguda, siendo dada de alta el día 6 de agosto de 2004. Causó baja el día 8 de agosto de 2004, por enfermedad profesional de fecha anterior, ordenándole este día otra empleada fregar los congeladores y paredes y azulejos utilizando para ello los productos adecuados, apareciendo como diagnostico crisis de ansiedad secundario a stress psicofísico laboral, siendo dada de alta el día 29 de octubre de 2004, habiendo la empresa demandada impugnado la contingencia de la baja mencionada, con fecha de entrada de 5 de noviembre de 2004. El día 30 de octubre de 2004 acudió a Urgencias donde se le diagnosticó crisis de ansiedad, expidiéndose parte de baja de fecha 30 de octubre de 2004 por episodio reactivo. La actora interpuso demanda sobre reclamación de cantidades, estando pendiente de celebrar el juicio el día 10 de marzo de 2005. 3.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el mismo se tuvo por intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elvira frente a DON JOSE MANUEL TORRES LEIRO, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó sus pretensiones, recurre ahora la trabajadora pretendiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia, instando la alteración de alguno de los hechos declarados probados y denunciando la infracción de los artículos 50.1 b y c ET , 1124 CC y 36 CC de Hostelería de Pontevedra , 77 LGSS , 3, 16 y 20 OM 25/11/66 y 41 CE .

SEGUNDO

1.- A través de la primera de las vías -letra a del artículo 191 LPL -, pretende la actora que se anule la Sentencia bien por incongruente, bien por falta de motivación; ambas son improsperables.

  1. - La postulada incongruencia es inviable, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 10/03/05 R. 344/05, 26/01/05 R. 5637/04, 13/12/04 R. 2520/02, 10/12/04 R. 4898/04, 08/11/04 R. 2544/04, 15/10/04 R. 3355/04, 04/10/01 R. 3976, 30/09/04 R. 854/02, 26/09/01 R. 4146, 13/09/01 R. 3854/01 y 28/04/04 R. 4870/01).

    Respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio) -así como en otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero -, en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)". Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992 , por todas)".

    Y asimismo afirma el TC que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses...

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