STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:4676
Número de Recurso5069/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5069/05 interpuesto por Amanda y SERGAS contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 809/04 se presentó demanda por Amanda en reclamación de despido siendo demandado SERGAS y Celestina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Doña Amanda , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde en el Complejo Hospitalario Xeral-Calde desde el 12.1.04, con la categoría profesional de Celador y salario mensual de 1.150,38 € incluir prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La demandante suscribió el 12.1.04 nombramiento de personal no sanitario eventual fuera del cuadro de personal en el que se señalaba como causa: acumulación de tareas y duración 6 meses de

    12.1.04 hasta 11.7.04.3º.- El 11.7.04 se produce el cese de la trabajadora que le fue comunicado verbalmente.

  3. -. La codemandada Celestina suscribió en fecha 12.7.v nombramiento de personal no sanitario eventual fuera del cuadro de personal con categoría de celadora en el que señala como causa: acumulación de tareas.

  4. - La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.

  5. - En la plantilla correspondiente al Complejo Hospitalario Xeral-Calde en categoría de Celador no existe plaza vacante, según certifica el Director de Gestión y Servicios Generales de dicho Complejo.

  6. -.- Se presentó reclamación previa que no fue contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Amanda , contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y DOÑA Celestina , debo declarar y declaro NULO el cese de la actora de 11.7.04, condenando al Servicio talego de Saúde a la readmisión de la actora en el puesto de celadora y al abono de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a la codemandada Doña Celestina .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y SERGAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurren tanto el SERGAS como la actora la Sentencia que estimó nulo el cese de que fue objeto la esta última, denunciando -vía artículo 191 c LPL - como infringidos, el demandado, por una parte, los artículos 80, 97.2 LPL y 209.4, 216 y 218 LEC , y, por otra, el 9 L 55/03, de 16/Diciembre , y el

2.c.1 O 01/07/97 de la Consellería de Sanidad; mientras que la demandante, cifra su censura en la infracción del artículo 6.3 Código Civil . La Sala procederá a su examen en su orden.

  1. - Los incólumes hechos declarados probados son: (a) la actora fue contratada como Celadora en el CH Xeral-Calde en virtud de un contrato eventual fuera de cuadro de personal celebrado el 12/01/04, cuya causa era la acumulación de tareas y una duración de seis meses; (b) el 11/07/04 se el cesa verbalmente;

(c) el 12/07/04 la Sra. Celestina -codemandada- suscribe un contrato idéntico al anterior, nombramiento de personal sanitario eventual fuera del cuadro de personal con categoría de Celadora en el que se señala como causa: acumulación de tareas; (d) en la plantilla del referido Centro no existe plaza vacante en al categoría de Celador; y e) en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018 ; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 26/01/05 R. 5510/04, 26/01/05 R. 2230/04, 26/01/05 R.5637/04, 28/01/05 R. 2545/04, 07/02/05 R. 580/03, 18/02/05 R. 65/05, 04/03/05 R. 3641/02, 09/03/05 R. 4164/02, 18/03/05 R. 552/02, 21/03/05 R. 564/05, 21/03/05 R. 1966/03, 15/04/05 R. 4871/03, 15/04/05 R. 997/05, 20/04/05 R. 5289/02, 10/05/05 R. 5529/02, 23/05/05 4565/04, 31/05/05 R. 6219/02, 31/05/05 R. 1937/05, 07/07/05 R. 656/03, 15/07/05 R. 2187/05, 25/10/05 R. 4217/05, 26/10/05 R. 4411/05 ,...), el Magistrado afirma que no "se acredita la existencia de una situación extraordinaria y transitoria, ya que lo que realmente se está atendiendo son necesidades ordinarias y permanentes"

SEGUNDO

1.- Con respecto al primero de los motivos jurídicos articulados por el Sergas, puntualizaremos la indebida construcción que lleva a cabo éste: se ha tratado de enarbolar por vía de la letra c del artículo 191 LPL un motivo (incongruencia por exceso) cuya ubicación adecuada ha de ser la letra a, pues las consecuencias de su eventual estimación serían no la revocación de la demanda y resolución del fondo, sino la nulidad de la sentencia y remisión nuevamente a la instancia para que se dicte una nueva. Esta digresión didáctica no tiene otro objeto más que poner de manifiesto la posibilidad real de que esta Sala rechace sin más el motivo postulado, pero un buen entendido planteamiento pro actione nos lleva a admitir -en interpretación flexible- la operatividad de la denuncia de autos.

No obstante, rechazamos que exista tal incongruencia aducida, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 25/10/05 R. 4217/05,10/10/05 R. 1330/03, 26/04/05 R. 1277/05, 10/03/05 R. 344/05, 26/01/05 R. 5637/04, 13/12/04 R. 2520/02, 10/12/04 R. 4898/04, 08/11/04 R. 2544/04, 15/10/04 R. 3355/04, 04/10/01 R. 3976, 30/09/04 R. 854/02, 26/09/01 R. 4146, 13/09/01 R. 3854/01 y 28/04/04 R. 4870/01 ).

  1. - Respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio ) -así como en otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero -, en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )". Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992 , por todas)".

    Y asimismo afirma el TC que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una...

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