STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:5632
Número de Recurso4898/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4898/04, interpuesto por Camila

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Camila en reclamación de RESCISIÓN CONTRATO, siendo demandado LIMPIEZAS APOSTOL, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 462/04 sentencia con fecha 1-9-04 , por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO .- Doña Camila viene prestando servicios para la empresa Limpiezas Apóstol, con una antigüedad de 12-04-1996. SEGUNDO.- La actora fue contratada inicialmente para hacer limpieza en los lugares siguientes: Comunidades de DIRECCION000 , CAMINO000 y DIRECCION000 , 5 portales; Concheiros, 1 portal, sito en el NUM000 ; oficina en c/ Oslo, (Industrias y Montes); DIRECCION001 , nºs NUM001 y NUM002 , dos portales; DIRECCION002 , NUM003 , 10 portales. TERCERO.- El 1.3.2001 se le hizo entrega por la empresa de una comunicación de reducción de jornada de 39 horas semanales, cuyo contenido damos por reproducido. CUARTO.- Impugnada judicialmente la decisión empresarial, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad el 28.5.2001 se declaró la existencia de un despido improcedente parcial, resolución confirmada por sentencia del TSX de Galicia defecha 7.11.2001 . QUINTO.- La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y por Auto dictado por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago el 13 de junio de 2001 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión en tiempo y forma. A raíz de esta readmisión la empresa asignó a doña Camila como lugares de trabajo el de GAES Centros Auditivos, sito en la calle A rosa de Santiago, con un horario de lunes a viernes de 7,30 a 8,30. SEXTO.- El 31 de enero de 2003 la empresa remitió a la trabajadora un escrito en el que se le comunicaba que con efectos de 1 de febrero de 2003 se le reduciría la jornada de trabajo en tres horas y cuarenta y cinco minutos semanales; la razón de dicha reducción de jornada sería consecuencia de la rescisión de contrato de servicios con GAES. Se le advierte que debe personarse en dicho centro de GAES para que la empresa entrante le proporcione trabajo y la subrogue. SÉPTIMO.- La actora interpuso demanda de despido, dando lugar a los autos 110/2003 del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad que por sentencia de fecha 9 de abril de 2003 desestima la demanda, y que fue confirmada por sentencia del TSX de Galicia de 23.7.2003 , y cuyo contenido damos por reproducido. OCTAVO.- Contra la misma decisión promovió demanda de resolución de contrato ex artículo 50 ET , que dio lugar a los autos de este Juzgado número 596/2003, finalizados por sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 por la que se desestiman sus pretensiones. Esta resolución fue confirmada por sentencia del TSX de Galicia de 7 de mayo de 2004 . NOVENO.- Antes de la decisión de reducción de jornada correspondía a la actora un salario de 895,33 € mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extras. Tras dicha reducción le correspondería un salario mensual de 80694 euros con inclusión de dicho prorrateo. DÉCIMO. La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 19 de agosto de 2003."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa Limpiezas Apóstol, S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestimó la pretensión de la actora de resolver su contrato por la vía del artículo 41.3 ET y ahora se recurre en suplicación, empleando sólo argumentos jurídicos.

Para centrar la litis, ha de apuntarse la base fáctica -incombatida- en la que se desarrolla: (a) la actora presta servicios para "Limpiezas Apóstol SA" - empresa de limpieza- desde 1996, siendo contratada inicialmente para hacer la limpieza en los lugares siguientes: Comunidades de DIRECCION000 y CAMINO000 , cinco portales; CALLE000 , un portal; una oficina en la calle Oslo; DIRECCION001 , dos portales; y DIRECCION002 , diez portales; (b) en Marzo/01 se le comunicó la reducción de su jornada de trabajo de treinta y nueve a diez horas, pero impugnada dicha decisión en vía judicial se declaró la existencia de un despido improcedente parcial y fue readmitida; en dicha readmisión se le adjudicó como lugar de trabajo el GAES, sito en la calle de la Rosa, con un horario de 7:30 a 8:30 horas de lunes a viernes;

(c) ahora tiene una jornada de trabajo de treinta y nueve horas semanales, dividida entre diversos centros, entre los que está el GAES; (d) en Enero/03 este centro comunica a la empresa la cancelación de los servicios de limpieza a partir de Febrero/03; (e) la empresa de limpieza comunica a la trabajadora la reducción de su jornada en tres horas y cuarenta y cinco minutos, como consecuencia de la rescisión de servicios con GAES; (f) el salario de la actora pasó de 895,33 euros (antes de la reducción de la jornada) a 806,94 euros (tras ésta); (g) ante dicha decisión la actora ha ejercitado tres acciones sucesivas: despido -rechazada por sentencia firme-, resolución de contrato ex artículo 50 ET -rechazada también por sentencia firme-, y resolución ex artículo 41.3 ET -que es la que se examina en este recurso-.

SEGUNDO

1.- Por elementales razones de sistemática procesal, hemos de examinar, en primer lugar, la presunta vulneración del principio de la congruencia en la sentencia postulado por la recurrente (vía artículo 191 a LPL , señalando como infringidos los artículos 97 LPL , 209 y 218 LEC , 24 y 117 CE , así como diversos principios). La razón de esta censura es que al resolver el litigio y frente a tres argumentos opuestos por la empresa demandada (cosa juzgada, caducidad y novación del contrato), se estima -para rechazar la acción- que falta un requisito para el correcto ejercicio de la acción rescisoria, la prueba del perjuicio causado. La recurrente entiende que rechazadas como fueron las cuestiones opuestas por la empresa habría que estimar la demanda y que el órgano judicial se extralimitó al entender que faltaba un presupuesto, esto es, introdujo una cuestión nueva, que a la postre -y en contra del parcial criterio de la actora- llevaría al fracaso de sus tesis.

Rechazamos que exista tal incongruencia aducida, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 08/11/04 R. 2544/04, 04/10/01 R. 3976, 30/09/04 r. 854/02,26/09/01 R. 4146, 13/09/01 R. 3854/01, 26/06/01 R. 1679/98,...

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