STSJ Galicia 1995/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3187
Número de Recurso4396/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1995/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004396 /2006-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4396/2006 interpuesto por Apolonia contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Apolonia en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Gumersindo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 197/2006 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Apolonia, con DNI número NUM000, desde marzo de 2005, ha conseguido algunos clientes para la agencia de seguros de MAPFRE que Don Gumersindo tiene en la calle Sanjurjo Badía de Vigo. Por la consecución de tales pólizas percibió en el mes de abril de 2005 50 #, en mayo 20 #, en junio 30 #, en julio 40 # y en agosto 20#.

SEGUNDO

Don Gumersindo es agente de seguros de MAPFRE y tiene dado de alta por su cuenta en el Régimen General a su hermano Alberto. Igualmente colabora para él Don Tomás para captarle clientes. TERCERO.- Cuando la actora captaba algún cliente, acudía a las oficinas de la agencia del demandado a dar cuenta del encargo, e interesar el modelo de póliza y así rellenar los datos, que se extraía de los archivos y del ordenador de la oficina. CUARTO.- Reclama la actora en demanda la cantidad de 6.290'83 #, por servicios prestados para el demandado como auxiliar administrativa desde el 17 de marzo de 2005 y hasta el 15 de septiembre de 2005, a cuyo efecto aplica el salario regulador previsto para esta categoría profesional en el Convenio Colectivo provincial de oficinas y despachos, esto es, 770'39 # con inclusión de prorrateo de pagas extra. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 27 de febrero de 2006, la misma tuvo lugar el día 13 de marzo de 2006, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Apolonia, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo en consecuencia a Don Gumersindo de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia declaratoria de incompetencia, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 89, 90 y 91 LPL en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 ET .

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad, que se hace residenciar en la confesión de la contraparte (o más bien, en la llamada ficta confessio). Sin embargo, no se admite la denuncia procesal, habida cuenta que, conforme a consolidado criterio jurisprudencial del que nos tenemos hecho eco en precedentes resoluciones (entre otras, SSTSJ Galicia 05/03/08 R. 122/08, 10/12/04 R. 4898/04, 30/09/02 R. 4189/02, 30/10/98 R. 3570/98, etc .), desde el momento en que el artículo 91.2 LPL -como su precedente artículo 81 LPL/1980 - otorga al Magistrado la facultad de tener por confesa a la parte que llamada a confesar incompareciese sin concurrir causa legal, esta posibilidad valorativa -no ciertamente obligaciónque se deja al razonable criterio del Juzgador de instancia no es susceptible de ser fiscalizada por el cauce de un recurso extraordinario como el de Suplicación (así, SSTS 11/02/72 Ar. 494, 26/02/76 Ar. 755, 06/11/85 Ar. 5727, 05/03/87 Ar. 1337, 30/03/87 Ar. 1758, 02/11/87 Ar. 7779, 09/06/88 Ar. 5263, 18/10/88 Ar. 8109, 03/04/90 Ar. 3098, etc.).

Además, se expresa en el acta que la parte compareció con veinte minutos de retraso y que el juicio se desarrolló con normalidad, sin que conste que la actora solicite la confesión de la demandada, ni -y esto es decisivo a los fines del recurso- se realizó protesta. Como ya recordábamos en las SSTSJG 26/10/09 R. 2298/09, 12/06/09 R. 1761/06, 13/03/09 R. 218/09, 18/12/08 R. 4990/08, etc., la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 Ar. 2580 ) y siempre resulta aducible la doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza (SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ). La actora para poder sostener ahora su indefensión debió haber protestado ante el órgano jurisdiccional, no haberse allanado con la situación y -por supuesto- no esperar al resultado del pleito para articular el recurso.

TERCERO

La revisión fáctica tampoco puede acogerse, dado que los documentos citados -en realidad- constituyen una testifical documentada (la declaración de la propia actora ante notario), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria (STS 24/06/08 -rco 128/07-; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/01/10 R. 4593/09, 24/11/09 R. 4009/09, 13/11/09 R. 3952/09, 06/11/09 R. 2674/06, 14/10/09 R. 3089/09,...).

CUARTO

1.- De entrada, quiere advertir la Sala que el planteamiento del último de los motivos del recurso se ha realizado equivocadamente, dado que la infracción de un precepto que regula la competencia de este orden ha de conducir a la anulación de la sentencia y no sólo a su revocación, y, por lo tanto, ha de plantearse por el cauce de la letra «a» y no de la «c» del artículo 191 LPL . No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia. 2.- En todo caso, La Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -SSTSJ Galicia 13/11/09 R. 3952/09, 24/04/09 R. 1779/06, 12/02/09 R. 3374/08, 27/01/09 R. 5349/08,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, así como otras muchas ). Y esto supone que la declaración de los hechos probados contenida en la sentencia debe ser complementada con la precisión de ciertos datos:

(a) La actora consiguió algunos clientes para la agencia de seguros del Sr. Gumersindo ;

(b) Por esas captaciones percibió del mes de abril a agosto cantidades que oscilan entre 20# y 50# al mes;

(d) Cuando captaba los clientes, acudía a la Agencia para dar cuenta de ese hecho y rellenar los datos de las pólizas, que se obtenían de los ordenadores de la empresa;

(e) La Sra. Bernarda no estaba sujeta en el desarrollo de sus actividades a horarios ni lo hacía en locales de la demandada;

(f) La recurrente no recibía instrucciones del agente de seguros; y

(g) El Ministerio Fiscal se ha inclinado por la incompetencia.

QUINTO

1.- Centrándonos ya en la cuestión jurídica, la naturaleza de las instituciones viene determinada...

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