STSJ Galicia 556/2016, 28 de Enero de 2016
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 28 Enero 2016 |
Número de resolución | 556/2016 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004388
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004577 /2015 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000886 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Abel
ABOGADO/A: LAURA HERMIDA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ACTIVIDADES SUBACUATICAS BALEA SL
ABOGADO/A: FOGASA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004577 /2015, formalizado por la letrado Laura Hermida González, en nombre y representación de Abel, contra la sentencia número 471 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000886 /2014, seguidos a instancia de Abel frente a FOGASA, ACTIVIDADES SUBACUATICAS BALEA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Abel presentó demanda
contra FOGASA, ACTIVIDADES SUBACUATICAS BALEA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471 /2015, de fecha cinco de Agosto de dos mil quince, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
A parte demandante, Don Abel, con DNI n° NUM000, prestou servizos que comezaron en data indeterminada e remataron en data tamén indeterminada, para a empresa Actividades Subacuáticas Balea S.L. (declaración da testemuña no acto da vista oral).
0 demandante realizaba a atención e asistencia a usuarios, recarga de botellas de aire e mantemento das instalación (declaración da testemuña). TERCERO.- 0 demandante non ostentaba nin ostentou a representación dos traballadores. CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 5 de setembro do 2014, o acto tivo lugar o día 15 de setembro do 201-4, co resultado de intentada sen avinza (papeleta de conciliación achegada coa demanda).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por DON Abel contra a empresa ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS BALEA S.L. á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 3 ET y el CC de enseñanza y formación no reglada; artículo 91.2 LJS; y de los artículos
87.3, 88.1 y 90.1 LJS.
Ninguna de las alteraciones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque del documento citado no se desprende lo que se quiere hacer constar (fecha de inicio de la relación laboral -o de su fin- o jornada desarrollada) y, por lo tanto, no es literosuficiente. Además, por una parte, no puede olvidarse que las pruebas de confesión judicial y testifical carezcan de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4323/14, 12/11/15 R. 3459/15, 14/07/15 R. 337/14, 05/06/15 R. 944/15,...). Y, por otra parte, podría traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal [el documento, que constituye un posible pantallazo del servicio de mensajería WhatsApp, no reproduce la realidad], no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 3403/15, 03/07/15 R. 1557/15, 03/12/14 R. 3621/14, 17/09/14 R. 2375/14, 21/03/14 R. 4813/12, 02/05/12 R. 450/12, etc.). Y,
(b) La segunda, porque se trata de fundar en una especie de razonamiento basado en la declaración testifical, pero que resulta inane, habida cuenta que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 30/11/15 R. 3712/15, 25/11/15 R. 2551/14, 12/11/15 R. 3459/15, 23/10/15 R. 4759/14, 15/10/15 R. 3165/15, ...
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