STSJ Galicia 5082/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10178
Número de Recurso3952/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5082/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3952/2009 - PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003952/2009 interpuesto por Felicidad contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felicidad en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, AUTOELECTRICO COMUNICACIONES, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000373 /2009 sentencia con fecha quince de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da Felicidad vino prestando servicios para D. Imanol desde el 1 de abril de 1987, percibiendo una comisión por las ventas efectuadas. En fecha 1 de mayo de 1995 se firmó entre las partes un contrato de comisión mercantil, cuyo contenido por constar en autos se tiene aquí por reproducido, así como un anexo en el que se modifica la cláusula tercera del contrato, en el siguiente sentido: "Tercera. Dª Felicidad se encargará en la provincia de Orense de la venta a comisión de las mercancías citadas, percibiendo una total remuneración por el doble carácter de depositario y comisionista del 5% de la totalidad de las ventas que realice y una vez cobradas". SEGUNDO.- La actora vino cobrando comisiones por importes variables, siendo los últimos acreditados los siguientes: -marzo/2008 1.536'18 # -abril/2008 891,77 # -mayo/08 888'79 # - julio/09 1.566'46 # -febrero/09 936'72 #. TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2001 D. Imanol y su esposa, constituyeron mediante escritura pública notarial la sociedad "Auto Eléctrico Comunicaciones S.L.". A partir del año 2007 y a consecuencia del fallecimiento de D. Imanol (15 de diciembre de 2006), la actora pasó a mantener relación con la indicada sociedad en los mismos términos. CUARTO.- La actora no actuaba en su trabajo con sujeción a horarios, ni en los locales dependientes de la demandada, ni recibía instrucciones de esta fuera de las funciones pactadas. En ocasiones disponía de un vehículo de la empresa que conducía su marido y le fue entregado un teléfono móvil, que devolvió este en fecha 15 de abril de 2009. QUINTO.- El día 7 de abril de 2009 la demandada decidió rescindir su relación con la actora. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. SEPTIMO.- En fecha 27 de abril de 2009 se celebró Acta de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando la actora demanda ante el Decanato el 29 de abril de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa "AUTOELECTRICO COMUNICACIONES, S.L.", debo declararme y me declaro incompetente por razón de la materia para conocer la presente demanda, señalando que la jurisdicción competente para ello es la Jurisdicción Civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la declaración de incompetencia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 1.1 ET .

De entrada, quiere advertir la Sala que el planteamiento del recurso se ha realizado equivocadamente, dado que la infracción de un precepto que regula la competencia de este orden ha de conducir a la anulación de la sentencia y no sólo a su revocación, y, por lo tanto, ha de plantearse por el cauce de la letra «a» y no de la «c» del artículo 191 LPL . No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

SEGUNDO

Las dos alteraciones fácticas no pueden acogerse. La primera, porque resulta intrascendente, dado que es un dato ya tenido en cuenta por el Magistrado de Instancia (que la empresa proporcionase a la recurrente vehículo), y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 26/10/09 R. 4906/06, 20/10/09 d R. 3352/09, 14/09/09 R. 4835/06,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

Y la segunda, porque carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (STS 24/06/08 -rco 128/07-; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/10/09 R. 3089/09, 29/09/09 R. 2235/09, 06/07/09 R. 1681/09, 12/06/09 R. 1421/09,...).

TERCERO

La censura jurídica tampoco puede ser viable. La Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -SSTSJ Galicia 24/04/09 R. 1779/06, 12/02/09 R. 3374/08, 27/01/09 R. 5349/08, 07/04/08 R. 364/08, 05/11/08 R. 3724/05,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, entre tantas otras ). Y esto supone que la declaración de los hechos probados contenida en la sentencia debe ser complementada con la precisión de ciertos datos:

(a) La actora suscribió un contrato de comisión mercantil y su retribución se estableció en un porcentaje de las ventas;

(b) La Sra. Felicidad no estaba sujeta en el desarrollo de su trabajo a horarios ni lo hacía en locales de la demandada;

(c) La recurrente no recibía instrucciones de la comercial más allá de las funciones pactadas en su contrato mercantil;

(d) Disponía de vehículo proporcionado por la empresa y de un móvil también;

(e) Su retribución a lo largo de su relación con la empresa demandada ha sido variable;

(f) El Ministerio Fiscal se ha inclinado por la incompetencia.

CUARTO

1.- Centrándonos ya en la cuestión jurídica, la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe...

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