STSJ Galicia 4507/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:9074
Número de Recurso3352/2009
Número de Resolución4507/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3352/2009 interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2

de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada TALLERES CENDÓN OTERO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 933/2008 sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. -El actor D. Leonardo , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "TALLERES CENDÓN OTERO S.L", encuadrada en el sector de siderometal y talleres de reparación de vehículos, desde el 20-11-1976, ostentando la categoría profesional de Oficial de l° y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 1543,30.-#./ SEGUNDO.-En fecha 7-10-20ut, el actor recibió, mediante burofax, comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente queda Vd. DESPEDIDO con efectos del 04/10/08 por haber FALTADO AL TRABAJO sin causa, razón ni motivo justificado alguno, el martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 29 y martes 30 del pasado mes de Septiembre. Inasistió porque sí y porque le vino en ganas. Esta suconducta es constitutiva de incumplimiento contractual tipificado en el apartado 2 a) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores -faltas de asistencia al trabajo-, en relación con el apartado 2 -la inasistencia al traba ante 3 día consecutivos- del art. 55 -sobre faltas muy graves- del Convenio Colectivo Provincial de Siderometal y Talleres de Reparación de vehículos de la provincia de Ourense para el bienio 2008/2009, acreedora de despido disciplinario procedente, conforme con los arts. 54.1 ET y 56 .c) de la mencionada norma convencional. Tiene a su disposición en estas oficinas la liquidación definitiva o finiquito que le pudiera corresponder. De no estar de acuerdo con esta- sanción, la acción de impugnación caducará a los 20 días"./ TERCERO.-El actor no acudió al trabajo desde el 23 al 30 del mes de Septiembre pasado./ CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo , contra la empresa TALLERES CENDÓN OTERO S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 4-10-2008, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte las dos partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL la infracción por inaplicación de los artículos 96 y 179.2 en relación con los artículos 181 y 186 LPL ; del artículo 217 LPL ; de los artículos 55.4, 54.1 y 54.2.a) ET , junto con diversa jurisprudencia. Asimismo, la empresa absuelta ha recurrido sólo para incluir en la parte fáctica un nuevo hecho probado -a través del artículo 191.b) LPL -.

SEGUNDO

Creemos conveniente comenzar analizando la legitimación para recurrir en suplicación de quien, como la empresa, ha sido absuelta. Podemos afirmar -así lo advertíamos en SSTSJG 27/01/06 R. 3197/03 y 03/10/01 R. 4202/01- que la doctrina general es que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual (STS 31/05/99 Ar. 7157 ). En definitiva, para poder recurrir es imprescindible que concurran dos requisitos: haber sido parte en el pleito y que existan posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre (STS 26/04/99 Ar. 4534 ); y conforme indica la STS 08/06/99 Ar. 5783, «sólo la parte a la cual la resolución del Juez resulta desfavorable, puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque», tal como desde antiguo viene destacándose por la Sala de lo Civil (a modo ejemplificativo, STS 21/06/43 Ar. 838 ). Tal doctrina jurisprudencial -observa la STS 26/04/99 Ar. 4534- se concreta en las SSTS 17/07/82 Ar. 4638, 09/10/82 Ar. 6137, 18/11/82 Ar. 6846, 13/02/84 Ar. 863, 18/04/85 Ar. 1887, 03/03/87 Ar. 1317, 20/03/87 Ar. 1641 y 11/04/91 Ar. 3261, entre otras, y según la cual sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés.

Según la misma sentencia -STS 26/04/99 Ar. 4534 -, la valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe, pues, valorarse cuándo puede perjudicar de manera indirecta. Y la Sala IV Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (STS 09/0490 Ar. 3435), cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (STS 28/05/92 Ar. 3613 ), o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (STS 31/10/96 Ar. 7808 ). Y nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

En esta misma línea, para la STC 197/2003, de 27/Octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 09 /Diciembre, aunque sea cierto que en determinados supuestos el TC haya relativizado las exigencias delegitimación para recurrir en suplicación [STC 60/1992, de 02 /Abril], en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992, de 02 /Abril) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, SSTS 28/05/ 92 Ar. 3613, 22/07/93 Ar. 5753, 08/06/99 Ar. 5783, 10/04/00 Ar. 3523 y 21/02/00 Ar. 2232 ).

Se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 LEC , pero su aseveración liga el concepto de «recurrente» al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos (STS 11/06/08 -rco 55/05-), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir (STS 25/01/05 -rco 24/03- Ar. 1199 ). Con otras palabras, «... la sentencia de 3 de marzo de 1987 [Ar. 1317 ] declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 [Ar. 4638 ] y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 [Ar. 863] y 18 de abril de 1985 [Ar. 1887], y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» (STS 20/11/01 -rco 2991/99-; reproducida en las de 05/07/06 -rco 13/05-; y 03/10/07 -rco 104/06 -); «Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso» (STS...

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