STSJ Galicia 4136/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:8305
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4136/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 232/2007 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000232 /2007 interpuesto por D. Bartolomé contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado LA ESTRELLA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y REVESTIMENTOS SOLIÑO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000223 /2006 sentencia con fecha trece de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Bartolomé, nacido el 1107-1958 y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de REVESTIMIENTOS SOLIÑO S.L., desde el día 20 de junio de 2003, con la categoría profesional albañil-oficial de 2ª./

Segundo

El día 21 de julio de 2003, el Sr. Bartolomé acudió, junto con D. Felix, a la vivienda propiedad de D. Jorge, sita en la calidad de Poio a los efectos de realizar trabajos de revestimiento de la fachada. Antes de acudir al lugar citado, el Sr. Bartolomé y el Sr. Felix acudieron al almacén de REVESTIMIENTOS SOLIÑO S.L., a los efectos de recoger el material de trabajo, entre ellos un andamio y varias tablas de madera. Una vez en la vivienda, D. Bartolomé y D. Felix colocaron, sobre la fachada del edificio colindante, una de las patas del andamio a través del cual se accedía al tejado de dicho edificio colindante, construido con placas de uralita. Sobre este tejado y junto a la fachada de la vivienda a revestir, se colocaron unos tablones que evitaban que el peso de los trabajadores recayera sobre el tejado de uralita. Pese a que D. Bartolomé contaba con botas, casco, arnés y cuerda para atarse, todos ellos facilitados por la empresa, no hizo uso de estos elementos de seguridad y subió al tejado sin ellos. Una vez en el tejado, D. Bartolomé comenzó a trabajar. En un momento dado pisó fuera de los tablones. Como consecuencia de su peso fracturó el tejado de uralita y cayó al interior del inmueble./ Tercero.- Como consecuencia de estos hechos, D. Bartolomé inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de "fractura Ap y L dorsal, C. Lumbar, muñeca izquierda y tórax y L esternón. TAC L1-L2-L3. D. Bartolomé permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 2 de abril de 2004./ Cuarto.- Como consecuencia del accidente sufrido, D. Bartolomé sufrió fractura- acuñamiento anterior de la vértebra L2 sin afectación de muro posterior; fractura del cuerpo esternal-tercio superior sin desplazamiento y cerrada; fractura de escafoides en zona proximal mano izquierda y policontusiones. Como secuelas sufre fractura-acuñamiento anterior del cuerpo de la vértebra L2 del 50%; escoliosis inferior a 30º derivada de la postura antiálgica; lumbociatalgia leve en miembro inferior izquierdo y dolor residual en muñeca izquierda que aparece cuando realiza movimientos extremos. D. Bartolomé tardó 256 días en curar de los cuales 18 permaneció ingresado en hospital./ Quinto.- D. Bartolomé tiene reconocida prestación por incapacidad permanente parcial derivada de estos hechos, por importe de 22.104,48 euros a abonar por Mutua FREMAP./ Sexto.- A fecha del accidente, REVESTIMIENTOS SOLIÑO S.L., tenía concertada con ESTRELLA SEGUROS póliza de responsabilidad civil patronal con un límite de 300.507 euros por siniestro y 90.152 euros por víctima./ Séptimo.- A fecha del accidente, REVESTIMIENTOS SOLIÑO S.L., contaba con Servicio de Prevención de Riesgos Laborales prestado por MUTUA FREMAP./ Octavo.- Se intentó sin efecto la conciliación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que, en materia de Reclamación de Daños y Perjuicios ha sido interpuesta por D. Bartolomé contra REVESTIMIENTOS SOLIÑO S.L., y ESTRELLA SEGUROS, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 4.2.d) y 19 ET y 31 Ley 31/95 .

SEGUNDO

Ninguna de las modificaciones fácticas puede atenderse:

(a) La primera, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10, 04/96/10 R. 5415/06, 18/05/10 R. 717/10, 05/05/10 R. 570/10, 04/05/10

R. 235/10,...). Y la Magistrada de Instancia analiza en la Fundamentación Jurídica los mismos elementos probatorios ahora citados por el recurrente y llega a una valoración diversa, que completa con la prueba testifical, que estaba presente en el momento del accidente.

(b) La segunda y la tercera, pues lo que se trata de incorporar no son hechos realmente, sino valoraciones cuya ubicación debe situarse entre los razonamientos jurídicos. Y,

(c) La cuarta, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/02/10 R. 5006/06, 02/02/10 R. 3156/06, 01/12/09 R. 4084/09, 20/10/09 R. 3352/09, etc .).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede prosperar. Tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 12/03/08 R. 4354/05, 09/02/07 R. 1666/04, 28/04/06 R. 4282/03, 24/03/06 R. 4264/03, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los...

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