STSJ Galicia 3641/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución3641/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1385/2009 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001385 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. XOAQUIN ANTON MARTINEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Alberto, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de 2012, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000357 /2008, seguidos a instancia de Alberto frente a MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MANUEL LOPEZ LOPEZ INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS SL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/ PRIMERO.- El actor sufrió una accidente de trabajo el 28 enero 2005, cuando prestaba servicios, con la categoría profesional de oficial de 3a electricista, para la empresa demandada./SEGUNDO.- El accidente consistió en que, cuando limpiaba un castaño con una motosierra, dentro de su trabajo de limpieza en las líneas de alta tensión propiedad de Unión Fenosa, se cortó en el pie derecho, con resultado de sección del tendón tibial anterior y cuatro de extensores de digitorum común (folios 22 y 25). El pronóstico según el parte de lesiones para el Juzgado de Guardia del 061 es de "menos grave" (folio 161), si bien según el parte al Juzgado del Complejo hospitalario de Ourense de 31 enero 2005 es "grave" (folio 176). Instruidas diligencias penales, en la comparecencia efectuada por el actor ante el Juzgado de Instrucción 1 de Monforte e' 15 marzo 2005, declaró que "al estar cortando las marras del castiñeiro, la motosierra que utilizaba y propiedad de dicha empresa, la cadena de la misma se le trabó en una rama y al tratar de soltarla hizo látigo y la motosierra se le vino encima clavándosele en la pierna derecha a la altura de un pie" (folio 170) y "que el día de autos tenía funda y calzado de seguridad" (folio 171)./En el momento del accidente, el actor no llevaba puesto el pantalón anticorte, sino un mono azul y debajo un pantalón vaquero (testifical)./TERCERO.- El actor suscribió el 16 febrero 2004 documento en que afirma haber recibido de la empresa formación e información sobre las tareas a desempeñar; guantes de protección, casco con pantalla, botas de seguridad, botas de agua, cinturón anticaída con portaherramientas, funda, ropa de agua, chaleco de visibilidad, orejeras (folio 289). En la misma fecha suscribió cláusulas complementarias de su contrat de trabajo, cuyo contenido, en síntesis se refiere a reconoce,) que la empresa ha puesto a su disposición los medios de protección personal individual adecuados para desarrollar su trabajo así como la instrucción y formación necesaria (folio 290)./El 26 agosto 2004 el actor suscribió documento en que afirma haber recibido de la empresa equipo anticorte marca Stihl (botas de cuero y goma, guantes, pantalón, casco completo) (folio 580).

En fechas 30 julio, 6, 13 y 20 agosto'2004 el actor asistió a curso básico de seguridad organizado por la empresa demandada, en cuyo programa de la segunda sesión consta la "tala y poda de arbolado" (folios 291 y 292)./CUARTO.- Con ;fecha 20 julio 2006 el INSS declaró al actor en situación de 'Incapacidad permanente total (folio 24)./QUINTO.- Tramitado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancias del actor, el INSS dictó resolución por la que se denegó la responsabilidad. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 23 julio 2006, que recurrida jurisdiccionalmente, fue confirmada por sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social 1 de Lugo de 22 enero 2007 (folios 635 y siguientes) que .se halla recurrida en suplicación./SEXTO.- El actor, a consecuencia del accidente, permaneció de baja por IT desde el 28 enero 2005 hasta el 18 julio 2006, percibiendo 440,28 euros en concepto .de pago delegado y 10762,12 euros en concepto de pago directo de la IT (folio 111). Precisó asimismo el actor 19 días de hospitalización (folio 370)./SÉPTIMO.- Como consecuencia de la Incapacidad permanente total declarada por el INSS, la Mutua protectora de la contingencia ingresó en la TGSS un capital coste ascendente a 116697,01 euros (folio 112) /OCTAVO.- En los casos de accidente como el de autos, según la descripción del propio accidentado en. Diligencias previas ut supra, en que la cadena de la motosierra se traba, lo correcto para desengancharla es, primero, apagarla máquina (pericial). Así se describe_ además en las propias instrucciones de la motosierra (folio 306)./NOVENO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo emitido el 24.: abril 2006 a instancia del Juzgado de, Instrucción en el que se hace constar que "no es posible realizar una valoración del mismo (del accidente) puesto que no se dan las circunstancias que pudieran existir en su día y por otra parte sobre la documental que aporta la Empresa, según se señala, todo parece indicar que el trabajador disponía de los elementos de protección necesarios" (folio 344). Obra asimismo otro informe de la Inspección que se da por reproducido en el sentido de que los equipos certificados por la empresa son suficientes de ser llevados por el operario (folio 516). /DÉCIMO- Obran en autos facturas correspondientes a la adquisición por .la empresa de diverso, material de protección anticorte en relación con la operación de tala (folios 572e a 578), anteriores al accidente./UNDÉCIMO.- Las diligencias previas finalizaron definitivamente por sobreseimiento por Auto de 1 marzo 2007 (folio 644) conformado por Auto AP Lugo de 12 abril2007 (folio 664).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alberto, y en virtud de ello absuelvo a MANUEL LÓPEZ LÓPEZ S.L. y MAPFRE de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil, 4 ET y 14 y siguientes de la LPRL, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse por dos motivos: en primer lugar, se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 29/03/12 4597/08, 29/03/12

R. 2347/08, 12/03/12 R. 5724/11, 22/02/12 R. 1748/08, 27/02/12 R. 1962/08, 31/01/12 R. 1435/08, etc.). Y, en segundo lugar, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/05/12 R. 851/12, 17/04/12 R. 3795/11, 16/04/12 R. 3795/08, 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 4597/08, 29/03/12 R. 3963/08, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco llegará a mejor puerto. Sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 2518/08, 30/11/11 R. 4389/08, 29/09/11 R. 6282/07, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 16/11/10 R. 914/07, 29/09/10 R. 232/07, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por...

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