STSJ Galicia 2766/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución2766/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0002800

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000851 /2012vv

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000685 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a: CANDIDO SORIA FORTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VEDEFA SA

Abogado/a: ENRIQUE A ALVAREZ SANTANA

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000851 /2012, formalizado por Florencio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000685 /2011, seguidos a instancia de Florencio frente a VEDEFA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo Sr D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra VEDEFA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/

PRIMERO

El actor D. Florencio, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "VEDEFA S.L.", dedicada a la actividad de comercio de materiales de construcción, desde el 3-11-2004, ostentando la categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 1.111,25.-C incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 23-9-2011, recibió comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mio: La dirección de VEDEFA S.A. le comunica, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido por causas disciplinarias, y más concretamente por transgresion de la buena fe contractual, ( artículo 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores . La empresa desde el pasado aía 6 de septiembre de los corrientes ha tenido conocimiento de que usted se había apropiado del importe de cinco facturas, cantidades que usted cobró a los clientes de VEDEF S.A. y en lugar de entregar su importe, en la empresa decidió apropiárselo. El día 6 de septiembre Don Jose Pablo le preguntó por el estado de cobro de alguna facturas y usted mismo reconoció haberse apropiado de parte de su importe, procediendo usted a relacionar las facturas y cantidades de las que se había apropiado en lugar de entregar su importe una vez cobrado en la empresa, tal y como era su deber, siendo estas las que a continuación se indican:

CLIENTE IMPORTE

Juan Carlos 2.548,00.-#

Remedios 1.943,53.-#

Adolfo 1.650,00.-#

Arsenio (CONS SANCHEZ) 454,83.-#

AFM ARQUITECTURA Y GESTIÓN S.L. 1.103,90.-#

Si bien el pasado día 16 de septiembre usted procedió a devolver 5.100.-#, la empresa no puede admitir este comportamiento que entendemos contrario a la buena fe contractual. Estos hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el punto 5 del artículo 34 del convenio colectivo de materiales de construcción que es aplicación a la empresa (BOP n° 144,29 de junio). Dada la reincidencia y la cuantía detraída consideramos que procede sancionar estos hechos en su grado máximo y en consecuencia procede a la extinción del contrato por motivos disciplinarios, quedando en consecuencia extinguida su relación laboral con VEDEFA S.A. desde el 23 de septiembre. El despido tendrá por tanto efecto desde la entrega, o puesta a disposición de la presente cara, de la que se le hace entrega en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Queda a su disposición el finiquito correspondiente de acuerdo con la propuesta que se adjunta"./TERCERO.- El actor cobró las facturas de los clientes y por las cantidades que se indican en la carta de despido, sin que dichos importes los hubiera entregado a la empresa, tras el cobro. El 6 de Septiembre la empresa conoce dicha circunstancia y mantiene una reunión con el actor, en la cual este reconoce que no había entregado el dinero cobrado./CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio, contra la empresa VEDEFA S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 23-9-2011, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 4.1.f ), 10.1.2 y 3, 54 y 58 ET .

SEGUNDO

No se acoge la revisión, porque no resulta probado ni se deduce de la documental el hecho de que «quedando ambas partes de acuerdo en hacer cuentas a la presentación a la firma de las nóminas adeudadas», sino sólo que el actor devolvió 5.100# a su empleadora, habida cuenta que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/03/12 R. 3963/08, 09/03/12 R. 6051/11, 22/02/08 R. 4131/08, 20/02/11 R. 5145/11, 03/02/12 R. 4672/11, 03/02/12 R. 4643/11, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede compartirse tampoco. Vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, incluso apelando a la doctrina gradualista. Y puntualizaremos que con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de...

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