STSJ Galicia 1592/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución1592/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006507

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004643 /2011 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001284 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Obdulio

Abogado/a: RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004643 /2011, formalizado por la representación de Obdulio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001284 /2010, seguidos a instancia de Obdulio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Obdulio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Mayo de 2011, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Obdulio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, consta de alta en el RETA con efectos de 1 de septiembre de 2010, con fecha de presentación de 13 de septiembre de 2010, sin que consten trabajadores a su cargo.

SEGUNDO

El demandante inició un proceso por incapacidad temporal con fecha 5 de octubre de 2010, en virtud de parte de expedido por su médico de atención primaria. Solicitado el pago del subsidio de IT, la Mutua deniega el abono de la prestación alegando que el beneficiario en la fecha de afiliación y alta en el RETA, ya tenía las mismas dolencias que determinan su situación actual de baja.

TERCERO

El actor llevaba dos años en lista de espera para ser intervenido quirúrgicamente por la patología que ha dado lugar a la situación de I.T.; la intervención se realizó el 16 de noviembre de 2010 practicándose hemilanectomía, disectomía y foraminotomía derecha a nivel L4-L5 derecho.

El demandante presenta una historia de siete años de evolución de lumbociatalgia derecha.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. CAMILO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de incapacidad temporal, instando -por el cauce el del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 128 a 132 LGSS .

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas:

(a) La primera no puede acogerse, porque ha de calificarse como una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/12/11 R. 5647/08, 15/12/11

R. 4158/08, 08/11/11 R. 3390/11, 04/11/11 R. 3223/11, etc.), que carece de trascendencia, ya que en el propio ordinal de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Lo único que se puede acoger es incluir el diagnóstico de la baja «lumbalgia» en el ordinal.

(b) La segunda tampoco, pues, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 16/12/11 R. 4111/11, 16/12/11 R. 2592/08, 16/12/11 R. 4057/11, 05/12/11 R. 390/09, etc.). Y lo cierto es que la causa de la intervención quirúrgica y la de la baja derivan del mismo proceso patológico (una lumbociatalgia que responde a la HD).

(c) La tercera sí se acoge, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 27/01/12 R. 1270/08, 06/05/11 R. 5553/10, 28/10/10

R. 930/07, 14/05/10 R. 6310/06, 05/05/10 R. 570/10, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añadirá un nuevo párrafo al ordinal cuarto que...

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