STSJ Galicia 5586/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2011:9745
Número de Recurso2996/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5586/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0000644

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002996 /2011 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000135 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Zaida

Abogado/a: PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TERMOCALOR VIGO SL

Abogado/a: LINO ROMERO ALONSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002996 /2011, formalizado por la representación de Zaida, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000135 /2011, seguidos a instancia de Zaida frente a TERMOCALOR VIGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zaida presentó demanda contra TERMOCALOR VIGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Abril de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, D.ª Zaida, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la empresa demandada desde el 8.05.2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario de 1.281,49 #.

SEGUNDO

La trabajadora desde el 14.05.2007 viene gozando de jornada laboral reducida para el cuidado de su hijo menor; la misma es de 25 horas semanales, de 9.00 a 14.00 horas.

TERCERO

La actora presta servicios en el departamento técnico, que está compuesto por un arquitecto y arquitecto técnico, que tampoco prestan servicios por las tardes.

CUARTO

Con fecha 10.01.2011, la empresa entrega a la trabajadora escrito, que incorporado a autos se da por reproducido, comunicándole que su nuevo horario es de 11.30 a 13.30 horas y de 15.30 a 18.30 horas. La medida no fue notificada a los representantes de los trabajadores de la empresa.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose ésta sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda que en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ha sido interpuesta por la parte actora, la nulidad de la decisión de la entidad demandada consistente en la modificación horaria, dejando dicha decisión sin efecto y con reposición de la trabajadora demandante en la jornada de trabajo que venía realizando con anterioridad a dicha fecha".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7 JUNIO 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 diciembre 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando - vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 41 y 37 ET, en relación con los artículos 14 y 39 CE .

SEGUNDO

La adición fáctica no se acoge, dado que resulta intrascendente, al no existir dato de comparación entre la situación de la actora y la de sus dos compañeros, dado que no tienen ni las mismas categorías ni las mismas funciones, al consistir las de la recurrente en meros quehaceres administrativos, mientras que las de los otros dos en actividades técnicas y de gran responsabilidad. No podemos olvidar que tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/12/11 R. 390/09, 20/09/11 R. 2170/11, 15/09/11

R. 2034/11, 19/09/11 R. 5782/07, 12/07/11 R. 3034/09, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, la censura no puede acogerse. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Sentencia de Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 01/07/11 R. 5650/07, 30/05/11 R. 6139/07, 18/04/11 R. 2726/10, 01/04/11 R. 5612/10, 25/02/11 R. 4775/10,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia - Demanda núm. 49684/99 -).

  1. - Por lo que se refiere a la alegada discriminación, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/11/11 R. 3093/11, 05/07/11 R. 1353/11

    , 13/05/11 R. 903/11, 04/03/11 R. 5117/10, 22/12/10 R. 3969/10, 22/10/10 R. 2874/10, etc.- y, entre otras cosas, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993

    ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio,

    F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las...

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