STSJ Galicia 3434/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011
Número de resolución3434/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0002992

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001353 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 547/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de A Coruña

Recurrente: Pedro Enrique

Abogado: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Recurrido: EXCAVACIONES ANXELO SL

Abogado: ENMA GONZALEZ ALVAREZ

Procurador: JAIME DEL RIO ENRIQUEZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 5 de julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1353/2011, formalizado por D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 547/2010, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a EXCAVACIONES ANXELO SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Pedro Enrique presentó demanda contra EXCAVACIONES ANXELO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que Don Pedro Enrique ha venid prestando servicios para la empresa demandada desde el 25 de febrero de 2008, con la categoría profesional de Oficial la, con un salario mensual de 1.297,58 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Que el 10 de agosto de 2009, con efectos del 25 del mismo mes, la empresa comunicó al actor que le cesaba por la finalización del contrato de obra o servicio que tenían suscrito. Contra dicha decisión reclamó el actor por despido, postulando que su contrato era indefinido, por aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que debía ser declarado como nulo por atentar contra su derecho a la libertad sindical. Que, como consecuencia de la citada reclamación, la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Social Número Uno de La Coruña consideró dicha relación laboral como indefinida, y el cese efectuado como un despido nulo, por atentar contra la libertad sindical del actor./ TERCERO.- Que el día 29 de enero de 2010, en cumplimiento de la Sentencia mencionada en el Hecho anterior, la empresa demandada readmite al actor, y ese mismo día le despide en base a una genérica causa de "...disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo". En la misma carta la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al actor la indemnización por despido. El actor reclamó contra dicha decisión por considerar que se debía producir la readmisión, por cuanto el despido se producía vulnerando la indemnidad y su libertad sindical./ La empresa, en el acto de conciliación ante el SMAC, procedió a la readmisión del actor./ CUARTO.- Que el demandante, desde que se reincorporó a su puesto de trabajo el día 22 de febrero de 2010, se ha negado a seguir desempeñando su trabajo tal y como venía haciendo, y como lo realizan el resto de trabajadores de su misma categoría profesional. Así, se niega a realizar cualquier otra tarea que no sea conducir, como entoldar camiones, ayudar en la carga o descarga de los camiones, amarrar la carga o desamarrarla, repostaje, o mantenimiento del camión, teniendo que hacer sus compañeros esas tareas./ QUINTO.- Que el actor se dedica a dar voces en la nave, metiéndose con sus compañeros mediante expresiones como; "todos son unos franquistas" "unos maricones" y otras semejantes, que profiere sin dirigirse a uno en concreto./ SEXTO.- Que al actor se le encomendó un transporte de aglomerado para la empresa Espina y Delfín, S.L., en Curtis, marchándose de la obra de la citada empresa cuando lo consideró oportuno, aunque el camión no había sido totalmente descargado, y sin avisar a alguien de Espina, lo que motivó que parte del aglomerado se perdiese, y una queja del Espina y Delfín, S.L., a la empresa demandada./ SÉPTIMO.- Que el actor tuvo un incidente con uno de sus compañeros, un palista, en Ledoño, en el que casi llegan a las manos, llamando el demandante al palista "pelota" y "rajado"./ OCTAVO.- Que existe un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para trabajar 10 horas diarias, en lugar de 8, justificado en que la empresa demandada es subcontratista, y tiene que adaptarse al horario de las empresas que la contratan, cobrando los trabajadores las horas extras como tales. El actor también participaba de ese acuerdo hasta que surgieron los problemas con la empresa, negándose a cumplirlo desde su incorporación en febrero de 2010./ NOVENO.- Que el actor, por lo menos una vez, dejó el camión abierto y con la llave puesta en la nave de la empresa demandada./ DÉCIMO.- Que el actor desde su incorporación a la empresa en febrero de 2010 conduce habitualmente un camión que es el más antiguo de la empresa, en lugar del Iveco que tenía asignado antes del primer despido. Este camión es conducido por otros trabajadores de la empresa demandada, y puede circular por carretera, pero no tiene tracción a las cuatro ruedas, y carga menos que los demás./ UNDÉCIMO.-Que el sindicato Comisiones Obreras ha denunciado a la empresa demandada, en defensa del actor, ante la Inspección de Trabajo, por falta de ocupación efectiva, con Informe de la Inspección, sin que la empresa haya recibido sanción alguna por esas denuncias./ DUODÉCIMO.- Que el representante sindical de los trabajadores de la empresa demandada y varios trabajadores de la misma firmaron un escrito con fecha 30 de marzo de 2010 en el cual señalan que el actor mantiene conflicto con el resto de los trabajadores, y se niega a realizar cualquier tarea que no sea estrictamente conducir, creando un clima de trabajo insoportable para el resto de compañeros, y solicitando que se tomen medidas disciplinarias con el actor, o que sea expulsado de la empresa./ DECIMOTERCERO.- La empresa demandada, en fecha de 6 de mayo de 2010, procede mediante carta al despido disciplinario del actor en base a unos hechos que constan reproducidos en Autos./ DECIMOCUARTO.- El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa, ni representante sindical./ DECIMOQUINTO.- Con fecha 9 de junio de 2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimo la demanda sobre DESPIDO formulada por el actor Don Pedro Enrique contra la empresa Excavaciones Anxelo, S.L., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16-marzo-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-julio-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 54.2 ET ; 17 y 55 ET y 24 y 28 CE.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera debe ser rechazada de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 10/06/11 R. 1545/11, 31/03/11 R. 4404/07, 31/03/11 R. 1934/07, 18/03/11 R. 4200/07, 04/03/11 R. 5014/10, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar....

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