STSJ Galicia 1837/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución1837/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4404/2007-SGP-A

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4404/2007 interpuesto por Dª Sacramento contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Sacramento en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 247/2007 sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Sacramento, nacida el 14.10.1944, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n2 NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial del Servicio Doméstico por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de empleada de hogar./ SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 18.01.2007./ TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 25.01.2007 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente al no reunir la actora el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión./ CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.03.2007./ QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Pseudoartrosis y osteoporosis tras fractura de colles en muñeca izquierda. Tendinitis calcificada del supraespinoso del hombro izquierdo. Insuficiencia aórtica ligera controlada. Osteosclerosis bilateral intervenida. Depresión a tratamiento./ SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 533,42 #."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 72 LPL ; y 136 y 137 LGSS.

SEGUNDO

La adición fáctica debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4613/10, 24/01/11 R. 1692/07, 21/01/11 R. 4304/10, 18/01/11 R. 5102/07, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico...

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