STSJ Galicia 3464/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución3464/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0004042

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005128 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000788 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 VIGO

Recurrente/s: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

Recurrido/s: Jose Enrique

Abogado/a: BIRINO MARCOS BAAMONDE

Procurador: C.I.G.

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005128 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., contra la sentencia número 661 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000788 /2010, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Enrique presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 661 /2010, de fecha uno de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jose Enrique, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada desde el día 1 de junio de 2.004, con la categoría profesional de nivel prof. 4 y salario según convenio.

Segundo

El actor no pudo disfrutar del periodo de vacaciones correspondiente al año 2.009. Tercero.- El actor estuvo en situación de IT desde el día 5 de marzo de 2.009 hasta el 24 de marzo de 2.010. Cuarto.- Reclama D. Jose Enrique el disfrute de treinta días de vacaciones correspondientes al año 2009. Se intentó sin efecto la conciliación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECO NO CIMIENTO DE DERECHOS ha sido interpuesta por D. Jose Enrique contra PEUGEOT CITRUN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de los treinta días de vacaciones que no pudo disfrutar en el ario 2009 por encontrarse en situación de IT, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a reconocer durante la anualidad 2010, el disfrute de esos ocho días de vacaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de junio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda del trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 38.1 y 3 ET ; y de los artículos 34.1 ET y 17 CC de la Empresa, en relación al artículo 1278 del Código Civil ; así como diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede estimarse, porque resultan todas ellas intrascendentes, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 31/03/11 R. 4404/07, 31/03/11 R. 1934/07, 18/03/11 R. 4200/07, 04/03/11 R. 5014/10, 24/02/11 R. 3027/07, 08/02/11 R. 4613/10, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR