STSJ Galicia 1087/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución1087/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3027/07 GA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003027 /2007 interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Angelica en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado IGUAZU 2002 SL, COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000787 /2006 sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Que la actora Dña. Angelica suscribió con la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA un contrato de inserción; a tiempo completo, para la prestación de servicios como lingüista, con idéntica categoría profesional, y por término de un año, con una duración desde el ocho de julio de dos mil dos a siete de julio de dos mil tres, y un salario según convenio. SEGUNDO: Que Finalizado el contrato con la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, suscribió desde el nueve de julio de dos mil tres hasta el veintiuno octubre de dos mil tres, un contrato con otra empresa intermediaria, la empresa IGUAZU 2002, S.L., y un salario según convenio.

TERCERO

Que el día veintidós de octubre de dos mil tres firma la actora un nuevo contrato de trabajo con la empresa IGUAZÚ 2002 S.L., a jornada completa con una duración de un año, hasta el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como diseñador de página web, con idéntica categoría profesional, consistente en " la realización del contrato con n° de expediente 30185T con la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA para el desenvolvimiento, mantenimiento y actualización de diversas bases de datos de la misma", y un salario según convenio. CUARTO: Que el veintidós de octubre de dos mil cuatro suscribe un nuevo contrato con la misma empresa IGUAZÚ 2002 S.L., por período de un año, hasta el veintiuno de octubre de dos mil cinco, bajo la modalidad de obra o servicio determinado consistente en "la realización del contrato con n° de expediente 30815T con la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA para el desenvolvimiento, mantenimiento y actualización de diversas bases de datos de la misma. QUINTO: Que ese mismo día veintidós de octubre de dos mil cinco suscribe nuevo contrato, bajo la modalidad de obra o servicio determinado con duración hasta el treinta y uno de octubre siguiente, también bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo para la prestación de servicios como Técnico mantenimiento pagina web e idéntica categoría profesional. SEXTO: Que la actora percibía un salario mensual de mil trescientos noventa y nueve euros cincuenta y un céntimos (1399,51 euros), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. SÉPTIMO.- Que un lingüista, nivel 1 de la plantilla de la COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA y sus sociedades percibe un salario mensual de dos mil ciento cincuenta y seis euros y setenta y cuatro céntimos (2.156, 74 euros) con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras. OCTAVO.- Que por sentencia de este Juzgado, de fecha uno de marzo de dos mil seis, Autos 807/2005, en materia de despido, se declaró la improcedencia del despido, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y a la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, a las consecuencias jurídicas correspondientes, por concurrir cesión ilegal de mano de obra. Dicha sentencia es firme. NOVENO.- El diecisiete de marzo de dos mil seis tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Angelica contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y la empresa IGUAZÚ 2002 S. L., debía condenar y condenaba a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora, en concepto de diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil tres hasta el treinta y uno de octubre de dos mil cinco la cantidad de seis mil setecientos veintinueve euros y ochenta y cuatro céntimos (6.729,84 euros), y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la superior cuantía reclamada, pagas extraordinarias e intereses, debía absolver y absolvía a las demandadas de los citados pedimentos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN...

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