STSJ Galicia 4521/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución4521/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0003063

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002272 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0983/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido: María Consuelo

Abogado: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2272/2012, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 983/2011, seguidos a instancia de Dª María Consuelo frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Consuelo presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil doce, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. María Consuelo, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de auxiliar de enfermaría (grupo IV, categoría 3), a tiempo completo, en la Residencia de Mayores "As Gándaras" (Lugo), desde el 5 de enero de 2011 hasta el 4, de octubre de 2010, percibiendo por ello un salario de 1.685,87 euros, con prorrata de pagas extras (56,20 euros/día)./ SEGUNDO.- La actora fue contratada en fecha 5 de enero de 2010, por acumulación de tareas; la contratación viene motivada por la necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidad de servicio cubrió las ausencias, por permisos reconocidos en convenio y para poder cubrir los distintos turnos. Dicho contrato tenía la duración de 5 de enero de 2010 a 4 de mayo de 2010. Posteriormente dicho contrato fue ampliado al persistir las mismas circunstancias que motivaron la contratación, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 4 de octubre de 2010. El contrato suscrito y la ampliación se hallan unidos a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2011, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito./ CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./ QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia./ SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 26 de octubre de 2011, que no fue estimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 4 de octubre de 2011, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.896:75 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 56,20 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, Instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida los artículos 15.1.a ) y b ), 49 y 56.1.b) ET, 7.5.B).2 V CC y RD 2720/98; y de la STS 20/06/08, sobre el cálculo del salario diario.

SEGUNDO

La revisión se acoge, no porque, como afirma la XG, se trate de una cuestión predeterminante, que no lo es, pues constituye simplemente el resultado de una operación matemática; y ello, en sí es un hecho, no una cuestión jurídica, al margen de que sea consecuencia de un razonamiento u operación; y esto no es predeterminar el sentido del fallo, ya que en él no se adelanta la resolución final, sino que se constatan determinados datos fácticos, comprobados o apreciados por el Juzgador; y al efecto ya tenemos indicado en multitud de ocasiones - SSTSJ Galicia 16/05/12 R. 641/12, 16/12/11 R. 2592/08, 05/07/11 R. 1353/11, 10/11/10 R. 3371/10, 04/12/09 R. 4327/09, etc.-, empleando palabras del Tribunal Supremo, que «la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma. Y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la...

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