STSJ Galicia 6017/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución6017/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0001016

402250

Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004723 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000350 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Mónica

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004723 /2012, formalizado por el/la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 387 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000350 /2012, seguidos a instancia de Mónica frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mónica presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2012, de fecha once de Julio de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Mónica, con DNI n° NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en el CAPDP de Sarria (Lugo), desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, con categoría profesional de cuidadora fin de semana, grupo IV, categoría 3 y salario mensual de 825,67 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora suscribió con la demandada contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en fecha 11 de mayo de 2011, con duración desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, cuyo objeto era: necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidad del servicio cubrió las ausencias, por permisos reconocidos en el convenio y para poder cubrir los distintos turnos. TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2011, se modificó la cláusula adicional 3a del citado contrato, estableciéndose una duración del contrato de 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012. CUARTO.- La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. QUINTO.- La demandada entregó a la trabajadora diligencia de cese de fecha 15 de febrero de 2012, en la que se hace constar: Cese por fin da interinidade. SEXTO.- Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Mónica contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que el cese de la trabajadora producido el 15 de febrero de 2012 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o una indemnización equivalente a 915,97 euros . En caso de optar por la readmisión deberá abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 27,14 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida los artículos 15.1.a ) y b ), 49 y 56.1.b) ET, 7.5.B).2 V CC y RD 2720/98; y artículo 37 Decreto 37/06 .

SEGUNDO

1.- La censura jurídica ha de acogerse (tal y como hemos mantenido -entre otras- en SSTSJ Galicia, 14/09/12 R. 2272/12 y 12/07/11 R. 2208/11 ). Resumiendo un poco de doctrina general, debe recordarse que esta modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción que autoriza el art.

15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ET y el artículo 3 RD 2720/1998, del 18/Diciembre, requiere que: (a) el contrato identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determine la duración del mismo; (b) su duración máxima no exceda de seis meses dentro de un período de doce meses [aunque los Convenios Colectivos podrían aumentar ambos parámetros, el período de referencia no puede exceder de dieciocho meses ni la duración máxima del contrato de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido]; y (c) en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; y 18/07/07 - rcud 3685/05 -).

En principio -y como se recuerda por la STSJ Galicia 16/05/11 R. 1483/11 -, y de...

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