STSJ Galicia 5163/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5163/2010
Fecha10 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001520

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003371 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000274 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002-VIGO.

Recurrente/s: LURCA SA

Abogado/a: GONZALO TORRES GARCIA

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Trinidad

Abogado/a: LOURDES ALVAREZ ALVERTE

Procurador: FAX: 986 228 926

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3371/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. GONZALO TORRES GARCÍA, en nombre y representación de LURCA SA, contra la sentencia número 304/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 274/2010, seguidos a instancia de Trinidad frente a LURCA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Trinidad presentó demanda contra LURCA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/10, de fecha veinte de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Trinidad ha prestado servicios para la empresa LURCA SA desde el 8 de enero de 2003, con la categoría profesional de encargada (nivel retributivo 9 del Convenio Colectivo del sector), debiendo percibir un salario mensual de 1.247'98 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El salario medio percibido por la trabajadora era de 1.117'24 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 18 de enero de 2010 -con efectos del 1 de febrero de 2010- le fue notificado despido por causas objetivas conforme a las siguientes causas que constan en la carta: la decisión está fundada en causas organizativas y de producción toda vez que como Ud. ya conoce el local en el que se ubica el centro de trabajo en el que Ud. viene prestando servicios sito en la calle Urzaiz n° 5 de Vigo es ocupado en régimen de arrendamiento por la empresa, venciendo dicho contrato con fecha 1 de febrero de 2010. Además, el contrato de licencia suscrito entre la entidad LURCA SA y la entidad Burguer King Europe BMBH que permite usar el sistema Burguer. King y las marcas Burguer King en dicho local, expira con fecha 1 de febrero de 2010. Por dicho motivo la entidad LURCA SA se ve obligada a tener que cerrar dicho establecimiento con fecha 2 de febrero de 2010, al no poder seguir ocupando el mismo, como consecuencia de vencer el contrato de arrendamiento de local y al no poder continuar explotando la licencia Burguer King al expirar el contrato de licencia. Además, dicho centro de trabajo es el único que explota la entidad LURCA SA en la ciudad de Vigo por lo que no es posible proceder a la recolocación en otro local de la empresa. TERCERO.- La empresa puso a disposición de la trabajadora, en el momento de la entrega de la carta de despido, la indemnización de 5.230'11 # por despido objetivo, que no fue aceptada por la trabajadora, por lo que la empresa procedió a su ingreso en cuenta a través de transferencia bancaria. CUARTO.- La empresa demandada explotaba un Burguer King -calificado administrativamente con un tenedor- en la calle Urzaiz número 5, mediante contrato de licencia con la principal y en local arrendado por la propia Burguer King España. El 31 de julio de 2007 Burguer King Europe GMBH le otorgó a la empresa demandada una licencia-franquicia para la explotación de este local y la marca. Los tres contratos concluían vigencia el 2 de febrero de 2010 y no consta su-prórroga ni negativa a la misma por parte de Burguer King Europe. QUINTO.- En el centro de trabajo había 10 trabajadores, de los cuales una era gerente y había tres encargadas, una por turno, una de las cuales era la demandante, que asumía las siguientes funciones habitualmente: abría y cerraba la tienda, era encargada de turno, hacía los controles de calidad y temperatura, rellenaba los formularios de seguridad, hacía los pedidos, ingresaba el dinero de caja en el banco, etc. Al efecto recibió formación de la empresa para desarrollar las funciones de encargada y además percibía un plus salarial mensual por este concepto. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 26 de febrero de 2010, la misma tuvo lugar el día 15 de marzo de 2010, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda. interpuesta Doña Trinidad, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 1 de febrero de 2010 por parte de la empresa LURCA SA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO #, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LURCA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12-JULIO-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-NOVIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPLla infracción por aplicación indebida del Anexo IV del Convenio Provincial de Hostelería de la provincia de Pontevedra (BOP 11/06/09); artículo 26.1 ET en relación con los artículos 53.1.b) y 52.c) y 56 ET ; y del artículo 52.c) ET .

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera no puede acogerse, dado que el argumento sostenido para alterar la redacción, esto es, que como la categoría personal era un concepto discutido no podía acceder a la parte fáctica de la Sentencia, parece olvidar dos cosas elementales: primera, que el artículo 107.c) LPL exige la expresión, en la resolución, de la categoría que ostenta la despedida; y segundo, que lo único que se refleja en el ordinal...

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