STSJ Galicia 1082/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2011:1896
Número de Recurso2583/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1082/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN N º 2583/07 js

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 18 FEBRERO 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002583 /2007 interpuesto por POMPAS FUNEBRES DE A CORUÑA, S.A. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fermina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado POMPAS FUNEBRES DE A CORUÑA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000617 /2003 sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Da Fermina, mayor de edad, con D.N.I. no NUM000, viene prestando sus servicios para la Empresa demandada Pompas Fúnebres de A Coruña S.A, con la categoría profesional de limpiadora, teniendo reconocido un salario base mensual de 687,03 euros y un complemento personal mensual de 509,23 euros para el año 2002.

  1. - La actora ha percibido en el año 2001 un complemento personal mensual de 178,76 euros mensuales cuando éste debe ascender a 526,96 euros, habiéndosele abonado un total de 2.877,15 euros en dicho concepto cuando debería haber percibido 7.903,80 euros, lo que genera una diferencia a favor de la actora de 5.026,65 euros; el complemento personal mensual para el año 2003 asciende a 509,23 euros por quince meses, habiendo percibido la actora 735,10 euros, cuando debía haber percibido 1.811,05 euros a mayo de 2003; lo que totaliza 7.067,95 euros.

  2. - La actora causó baja médica el 29 de enero de 2003, derivada de enfermedad común y hospitalización, percibiendo de menos en su nómina del mes de febrero de 2003, 216,86 euros, y en la de marzo 82,25 euros; lo que totaliza 299,11 euros. 4.- A la actora en su nómina de febrero de 2003 se le descontó 72,50 euros en concepto de anticipos, cantidad que ésta no había percibido.

  3. - La demandada adeuda a la actora por los conceptos referidos en los tres números anteriores la cantidad de 7.439,56 euros.

  4. - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 15 de julio de 2003, con el resultado SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Fermina, y desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada POMPAS FÚNEBRES DE CORUÑA S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 7.439,56 euros por los conceptos de diferencias derivadas del abono de complemento personal, período de incapacidad temporal y anticipo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97 LPL en relación con los artículos 218 LEC y 24 CE -por insuficiencia de los hechos probados- y artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 248.3 LOPJ y 24 CE -por incluir expresiones predeterminantes en los hechos probados-), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 59.2 ET y 5.1 del Código Civil (prescripción); y los artículos 3, 4 y 5 CC aplicable.

SEGUNDO

1.- Ninguno de los motivos de nulidad puede estimarse. El primero (relativo a la insuficiencia de hechos declarados probados), pues es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4613/10, 22/10/10 R. 2874/10, 12/02/10 R. 2856/06, 15/07/09 R. 2055/06,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 22/10/10 R. 2874/10, 13/07/10 R. 2490/10, 12/02/10 R. 2856/06, 17/10/08 R. 3263/08, 17/03/08 R. 3696/07, etc.) -lo que, además, se hace en los siguientes motivos del recurso-.

  1. - En cuanto al segundo (concerniente a la inclusión de expresiones predeterminantes del Fallo entre los hechos probados), esta Sala considera que en ese hecho probado se recoge varios datos fácticos: las cantidades percibidas por la trabajadora en los dos periodos de tiempo reclamados y el salario que le correspondería por la aplicación del Convenio Colectivo en el que se incluye (conforme a un razonamiento jurídico que es ajeno a la conclusión) [siquiera podamos admitir que no se han empleado las palabras más adecuadas]; y esto no es predeterminar el sentido del fallo, ya que en él no se adelanta la resolución final, sino que se constatan determinados datos fácticos, comprobados o apreciados por el Juzgador; ya tenemos indicado en multitud de ocasiones - SSTSJ Galicia 10/11/10 R. 3771/07, 04/12/09 R. 4327/09, 17/09/08 R. 2946/08, 25/01/08 R. 2382/07, 28/11/07 R. 4975/07, 09/07/07 R. 3357/07, etc.-, empleando palabras del Tribunal Supremo, que «la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR