STSJ Galicia 813/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:1632
Número de Recurso2856/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución813/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2856/2006-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, doce de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2856/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Elias en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 317/2005 sentencia con fecha veintitrés de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, nacida el 10 de noviembre de 1935, figura afiliado a la Seguridad Social argentina, cuando menos, desde setiembre de 1996 hasta febrero de 1984, ambos inclusive, como autónomo teniendo acreditadas las cotizaciones del referido período, que suman 17 años y 6 meses, equivalentes a 6.300 días. Asimismo, figura afiliado a la Seguridad Social española, encuadrado en el Régimen General, reuniendo un total de 3.099 días de cotización./ 2.- El 21 de abril de 1993 causó baja en el trabajo por la contingencia de enfermedad común, pasando a la antigua situación de Incapacidad Laboral Transitoria, hasta que en fecha 18 de mayo de 1994, la desparecida Comisión de Evaluación de Incapacidades le propuso declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos por padecer: "En 6-91 craneotomía suboccipital paramedial derecha. Estirpado el 90% del t. del ángulo cerebeloso. Secuelas: Zumbido de oído derecho, cofosis derecha, estrabismo convergente derecho con visión bultos; propuesta que fue aceptada por la Dirección Provincial del demandado, pese a lo cual, y en Resolución de fecha 14 de junio de 1994, le denegó la prestación económica correspondiente por no reunir el período de carencia necesarios para acceder a la misma./ 3.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, alegando que, además de los períodos trabajados y cotizados en España, había trabajado y cotizado en Argentina, a la vista de lo cual, y mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 1994, la Entidad Gestora demandada le comunicó que se iban a estudiar sus derechos al amparo del Convenio Hispano Argentino sobre Seguridad Social, continuando, entretanto, en situación de Incapacidad Laboral Transitoria./ 4.- El 21 de octubre de 1994, y por agotamiento de la duración máxima de la referida situación, el demandante pasó a la situación de Invalidez Provisional, permaneciendo en la misma, tras diferentes vicisitudes, hasta el 4 de junio de 2002, en que la Entidad Gestora demandada dejó de abonarle definitivamente el subsidio de Invalidez Provisional, al dictar la siguiente Resolución: "Esta Dirección Provincial, de acuerdo con la legislación vigente, ha resuelto denegar la prestación por Vd. solicitada: POR TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS (APLICACIÓN DEL CONVENIO BILATERAL HISPANO ARGENTINO): por no reunir el período de carencia necesario para causar la prestación, por cuanto de los 3465 días que precisa de cotización sólo acredita 3099 días en España (en Argentina no acredita cotizaciones). Según lo dispuesto en el artículo 138, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. de 29 de junio ). De la carencia acreditada, se indica que 361 días corresponden a cotizaciones por pagas extraordinarias computadas en aplicación de la doctrina de los Tribunales y por tanto a reserva de cualquier modificación posterior y 538 días al cómputo de los 18 meses por Incapacidad laboral transitoria. Se acompaña copia de la Resolución Argentina. Presenta la siguiente patología: Intervenido de neurinoma. Gigante fronto cerebeloso. Parálisis facial periférica derecha. O.D. percibe luz. Cofoxis en oído derecho con acúfeno"./ 5.- La resolución argentina, que se acompañó con la Entidad Gestora española, es del siguiente tenor literal: "VISTO la solicitud de retiro por invalidez formulada por don Elias, CI N° NUM000 (expedida por la Policía Federal Argentina), al amparo de la ley 24.241 y en el marco del Convenio Argentino-Español de Seguridad Social, y CONSIDERANDO. Que el titular denuncia, como laborados en la República Argentina, servicios autónomos desde el 01-09-65 al 07-03.84. Que en relación a los servicios autónomos resulta del caso señalar que por disposición del Decreto N° 507/93 la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (AFIP/DGI ) es el organismo de recaudación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones del régimen provisional. Que, en consecuencia, para peticionar las prestaciones provisionales y obtener el reconocimiento de los servicios de marras, es menester solicitar con carácter previo, ante dicho organismo, la situación de revista y determinación de deuda, cancelando totalmente el saldo deudor que pudiera existir en concepto de aportes y moratorias. Que los peticionantes residentes en el exterior deben designar un representante con domicilio en Argentina. Que el titular ha manifestado oportunamente que no conoce a ninguna persona en el país. Que en razón de las consideraciones expuestas corresponde desestimar la solicitud impetrada"./ 6.- En escrito de fecha 16 de julio de 2002, el actor interpuso reclamación previa contra la Resolución española de 4 de junio de 2002, que fue desestimada por Resolución de fecha 8 de agosto de 2002, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • STSJ Galicia 1082/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • February 18, 2011
    ...privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4613/10, 22/10/10 R. 2874/10, 12/02/10 R. 2856/06, 15/07/09 R. 2055/06,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados e......
  • STSJ Galicia 2893/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • June 1, 2011
    ...-; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 08/02/11 R. 4613/10, 22/10/10 R. 2874/10, 12/02/10 R. 2856/06,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran t......
  • STSJ Galicia 3773/2010, 13 de Julio de 2010
    • España
    • July 13, 2010
    ...de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 12/02/10 R. 2856/06, 15/07/09 R. 2055/06, 17/10/08 R. 3263/08, 17/09/08 R. 2946/08,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la senten......
  • STSJ Galicia 2302/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • April 28, 2011
    ...1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4613/10, 22/10/10 R. 2874/10, 12/02/10 R. 2856/06, 15/07/09 R. 2055/06, 17/10/08 R. 3263/08,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR