STSJ Galicia 3575/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:7030
Número de Recurso2055/2006
Número de Resolución3575/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2055/2006 interpuesto por Coro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A

CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Coro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados Juan Miguel , SERFISEGUR ARTEIXO SL, CORFINSE CORUÑA SL, SERFISEGUR CORUÑA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 401/2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que la demandante Doña Coro prestando sus servicios para la demandada Corfinse Coruña S.L con antigüedad 13/08/2001, con la categoría profesional de auxiliar, percibiendo un salario mensual 399,91 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO: Que la actora reclama las cantidades y por los conceptos reflejan en el hecho segundo y tercero de la demanda que se dan aquí por reprodida hasta un total de 7.782,26 euros./TERCERO: La entidad mercantil Serfisegur Coruña

S.L se const escritura pública de fecha 31 de agosto de 1999, siendo socios fundadores Don Jenaro y Don Leovigildo , que a su vez fue n administrador único. En fecha 16 de marzo de 2001, se convirtió la socunipersonal, al quedar como único socio Don Juan Miguel , admi único./CUARTO: La entidad mercantil Corfinse Coruña S.L se con escritura pública de fecha 26 de octubre de 1999, siendo socios fianda~ Jenaro

, Don Leovigildo que a su vez fue administrador único. En fecha 16 de marzo de 2001, se convirtió la sc unipersonal, al quedar como único socio Don Juan Miguel , administrador único./QUINTO: La entidad mercantil Serfisegur Arteixo S.L se constil escritura pública de fecha 31 de marzo de 2000, siendo socios fundadores Don] Jenaro , Don Juan Miguel , Don Julián " Don Aurelio , siendo nombrados administradores solidarios, Don. Juan Miguel y Don Julián ./SEXTO: En fecha 29l07/2003 se celebró acto de conciliación ante con resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda promovida por DOÑA Coro contra CORFINSE CORUÑA S.L., SERFISEGUR CORI W; S.L., SERFISEGUR ARTEIXO S.L. Y DON Juan Miguel debo condenar y condeno a la demandada "Corfinse Coruña S.L" a que abone la actora la cantidad de 5.850,86 euros por todos los conceptos reclamados en demanda. Absolviendo a las restantes codemandadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por Juan Miguel y la empresa Serfisegur Arteixo SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 89 y 97 LPL y 87, 90 y 94 LPL, en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 3, 4, 26, 29, 34 y 35 ET, 217, 385 y 386 LEC y 8 CC aplicable, así como diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas hemos de comenzar por los motivos de nulidad postulados. El primero ha de rechazarse totalmente, pues constante doctrina jurisprudencial precisa que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3263/08, 17/09/08 R. 2946/08, 23/04/08 R. 997/08, 17/03/08 R. 3696/07, 10/12/07 R. 4984/07 ,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan solo la posibilidad que le atribuye el artículo 191.b) LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3263/08, 17/03/08 R. 3696/07, 07/06/07 R. 3784/04, etc .).

Y el segundo no puede tener mejor acogida, porque lo que prevé el precepto procesal (artículo 94.2 LPL ) es la posibilidad de que los hechos puedan tenerse como ciertos, no que se deban tener por ciertos, lo cual es muy diferente. Es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y, por lo tanto, dependerá de que -con arreglo a la sana crítica- lo estime. Lo que no es de recibo es que se afirme que el no hacer uso de esta posibilidad equivale a una denegación de prueba -f. 8 del recurso-, puesto que si la actora así lo consideraba debería haber protestado frente a la no aportación de la documental y no someterse al criterio final de la Juzgadora. Ya recordábamos en la STSJ Galicia 03/03/2005 R. 4342/02, en ese precepto se recoge una facultad que el órgano judicial no está obligado a utilizar (entre otras muchas, SSTSJ País Vasco 14/10/03 AS 3765; Comunidad Valenciana 27/03/03 AS 458; Andalucía\Málaga 27/09/02 AS 2003\210, 19/07/02 AS 4051, 29/06/01 AS 3157 y 16/11/99 AS 7390; Madrid 17/03/99 AS 1215 ,...); el...

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