STSJ Galicia 4245/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:8446
Número de Recurso2668/2009
Número de Resolución4245/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002668 /2009 interpuesto por D. Samuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A

CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NOROESTE DE SEGURIDAD SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001124 /2008 sentencia con fecha siete de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada desde el 4 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de oficial 1 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1173,29 #./

Segundo

Había prestado servicios con anterioridad para la misma empresa desde el 7 de marzo de 1988, percibiendo desde el 10 de junio de 2000, la prestación de desempleo y con posterioridad el subsidio de desempleo hasta el 3 de noviembre de 2002. No obstante en estos períodos siguió trabajando para la demandada./ Tercero.- El 13 de noviembre de 2008 es despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputa la adquisición sin autorización del material que se señala en la carta de despido, material que no comunicó a la empresa./ Cuarto.- El actor adquirió el material contenido en los albaranes señalados en la carta de despido,en la empresa Media Componentes SLU, sin comunicarlo a la demandada, y sin su autorización, de lo que tuvo conocimiento de ello al recibir las facturas. Requirió al actor para su devolución lo que sí hizo./ Quinto.-En el mismo acto de comunicación del despido el actor suscribe recibo de finiquito causando baja voluntaria en la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Samuel absuelvo de la misma a la demandada NOROESTE DE SEGURIDAD SL declarando que no hubo despido sino cese voluntario del trabajador. Remítase testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 3.5, 49 y 55 ET, 1809 y siguientes del Código Civil y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones fácticas:

(a) Las concernientes al ordinal primero y al cuarto no se acogen, puesto que de la documental referida no se extraen las conclusiones que la parte trata de plasmar; y a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 18/09/09 R. 1659/06, 14/07/09 R. 602/09, 03/07/09 R. 1750/09, 15/07/09 R. 2055/06, 09/06/09 R. 425/09 ,...).

(b) Las relativas al ordinal tercero tampoco, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/09/09 R. 3381/06, 14/09/09 R. 1295/09, 12/06/09 R. 1421/09, 10/06/09 R. 121/09, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en el propio ordinal de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(c) La supresión del hecho quinto no es viable, por los mismos motivos que se han indicado en la letra a de este Fundamento Jurídico, aparte de que se constata la real existencia (y en los términos expresados en la parte histórica de la Sentencia) del finiquito y de sus circunstancias.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, la censura es también inane, porque el documento suscrito es plenamente liberador. Se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 674/06, 19/09/08 R. 4264/05, 12/11/07 R. 5365/04, 11/10/06 R. 3960/06, 03/05/06 R. 4589/03 , etc.- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico -SSTS 30/09/92 Ar. 6830; 24/06/98 Ar. 5788; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758; 26/11/01 Ar. 2002/983; 22/11/04 Ar. 2005/1057; 07/12/04 Ar. 2005/1990 - ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas (artículo 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar (artículo 1283 CC ).Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial (SSTS 18/11/04 Ar. 2005/1588; 26/06/07 -rcud 3314/06 -), al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»; y que su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de...

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