STSJ Galicia 3132/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4066
Número de Recurso4264/2005
Número de Resolución3132/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004264 /2005 interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado DISEÑO E INTEGRACIÓN DE SOLUCIONES S.A. (DINSA SOLUCIONES). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000202 /2005 sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor prestaba servicios para la empresa demandada Diseño e Integración de Soluciones S.A., con domicilio en Avda. de Industria n° 26, Tres Cantos (Madrid), con antigüedad desde el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, como Técnico de Mantenimiento, con categoría profesional de Oficial de segunda y percibiendo un salario mensual de mil cuatrocientos treinta y siete euros y noventa y ocho céntimos (1.437,98 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Que el actor prestaba servicios para la demandada en la Ciudad de A Coruña, pasando a hacerlo a partir de enerode dos mil uno en la ciudad de Santiago, ciudad en la que la demandada tiene una oficina en la c/ La Rosa, desplazándose diariamente desde la localidad de Arteixo, en la que el actor tiene su domicilio, hasta la oficina de Santiago, y desde ésta a los domicilios de los diversos clientes. TERCERO. Que el actor percibe mensualmente cantidad fija, en concepto de plus de transporte, que en el año dos mil tres ascendió a la cantidad mensual de cincuenta y cinco euros y cincuenta y ocho céntimos (55,58 euros) y a partir de enero de dos mil uno y hasta noviembre de dos mil tres percibía mensualmente cantidades variables en concepto de kilometraje. CUARTO.- Que a partir del veintitrés de noviembre de dos mil tres el actor dejó de realizar salidas para visitar a clientes, permaneciendo en la sede de la oficina sita en la Cl La Rosa de esta Ciudad, dejando de percibir desde entonces cantidades en concepto de kilometraje. QUINTO: Que a varios compañeros del actor, que extinguieron igualmente sus relaciones laborales, se les liquidaron cantidades en concepto de kilometraje y a otros no. SEXTO.- Que la demandada tiene el siguiente objeto social: a) La compra, venta, importación, exportación, almacenaje, alquiler, representación, intermediación, cesión, desarrollo e implantación de sistemas y equipos informáticos, telemáticos, ofimáticos y automáticos y de telecomunicación, propios o de terceros, así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con dichos sistemas y equipos; b) La compra, venta, importación, exportación, almacenaje, alquiler, representación, intermediación, cesión, desarrollo e implantación de máquinas, utensilios, equipamiento industrial o empresarial y aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos, neumáticos y de telecomunicación, propios o de terceros, así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con dichas máquinas, utensilios, equipos y aparatos; c) La prestación de servicios de asesoramiento en relación con las actividades descritas en los anteriores apartados a) y b). Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente mediante la constitución de nuevas sociedades, así como por medio de la participación en sociedades ya existentes mediante la suscripción o adquisición de títulos, derechos sociales o patrimonios, o bien mediante la participación en asociaciones o sociedades en participación con análogo objeto. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. SÉPTIMO: Que en fecha treinta de diciembre de dos mil tres las partes suscribieron documento, en el que manifestaban que, con motivo de la pérdida por parte de la empresa del concurso público convocado por el SERGAS y ante la falta de trabajo efectivo desde el día veintitrés de noviembre de dos mil tres, ambas partes habían decidido de mutuo acuerdo extinguir la relación laboral con efectos del día treinta de diciembre de dos mil tres, documentándose dicha extinción a través de un despido disciplinario ante el servicio administrativo competente de mediación, arbitraje y conciliación, en el que la empresa reconocería la improcedencia del despido y abonaría las cantidades pactadas en el documento, consistentes en diecisiete mil quinientos cincuenta y seis euros y cincuenta y siete céntimos (17.556,57 euros), en concepto de indemnización por despido, así como la cantidad neta resultante de salarios de tramitación, liquidación, saldo y finiquito a la fecha de celebración del acto de conciliación, comprometiéndose el trabajador a presentar la papeleta demanda de conciliación antes del cinco de enero. En el citado acuerdo se establecía que las cantidades correspondientes a la liquidación de haberes que correspondan al trabajador por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, así como el haber diario de los salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación, y cuyos importes se desconocían en la fecha de suscripción del documento, serían comunicadas al trabajador en el plazo máximo de siete días desde la firma del acuerdo para su conformidad y si el trabajador estuviera de acuerdo con las cantidades citadas, con su percibo y el de la indemnización acordada, quedaría totalmente saldado y finiquitado, por todos los conceptos derivados de la relación laboral que se extinguía de mutuo acuerdo, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto y a no iniciar acciones legales de ningún tipo contra la empresa y a desistir de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que tuviera en curso, y si no estuviera conforme, lo pondría en conocimiento de la empresa en el plazo de veinticuatro horas con el fin de que ambas partes de buena fe intentaran conciliar las cantidades por dichos conceptos, y de no alcanzarse un acuerdo, la relación quedaría igualmente saldada y finiquitada, con la percepción de la indemnización acordada y de la liquidación y salarios de tramitación propuestos por la empresa, sin perjuicio de que, en tal caso, se dejaría a salvo del pacto de saldo y finiquito, única y exclusivamente, la reclamación de las diferencias que en concepto de liquidación de haberes y salarios de tramitación pudieran existir entre las partes. OCTAVO.- Que en virtud del acuerdo antes citado, el actor presentó papeleta demanda de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, en fecha cinco de enero de dos mil cuatro, celebrándose el correspondiente acto en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, con el resultado de celebrado con avenencia, reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido y ofreciendo el pago de la cantidad de dieciocho mil novecientos veintiún euros y treinta y dos céntimos (18.921,32 euros), por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación y liquidación, a abonar por transferencia bancaria en el plazo de veinticuatro horas, aceptando el actor el modo de pago y percibiendo efectivamente la cantidad ofertada. NOVENO.- Que en fecha once de octubre de dos mil cuatro el actor presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en reclamación de dietas de gastos y kilometraje, de los siguientes periodos y por los siguientes importes: trescientos treinta y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (333,64 euros) dekilometraje de noviembre de dos mil tres, doscientos dieciocho euros y cincuenta y siete céntimos (218,57 euros) de gastos de noviembre de dos mil tres, quinientos cincuenta y siete euros (557 euros) de kilometraje de diciembre de dos mil tres y trescientos noventa y un euros y treinta céntimos (391,30 euros) de gastos de diciembre de dos mil tres, celebrándose el correspondiente acto en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. DÉCIMO: Que en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco el actor presentó papeleta demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación,...

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