STSJ Comunidad Valenciana 883/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2008:1554
Número de Recurso2290/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución883/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

883/2008

2

Rec. Supli. Núm. 2290/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2290/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª María Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 883/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2290/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 723/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Luis Alberto, representado por el graudo social Francisca Gil Cortes, contra Boanire del Ocio SL, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra Bonaire del Ocio, SL, condeno a la demandada a que abone al trabajador demandante la cntidad de 5.288,33 euros de principal".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Luis Alberto, prestó servicios por cuneta de la empresa demandada, BONAIRE DEL OCIO SL, deidicada a la actividad de hostería, en cafetería sita en Bonaire, con categoría de Camarero y salario según Convenio, desde el 16-4-02 hasta el 22-6-05, en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia en la misma carta y ofreciendo al trabajador 5.045 euros de indemnización, que le entregó junto con otros 774,68 de pp extra junio y 360,32 de pp extra Navidad el mismo día, suscribiendo el trabajador el documento de despido y el de recepción conjunta de esas cantidades por esos conceptos que se le presentó, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 3 del ramo de la empresa) y en el que tambien puede leerse lo siguiente: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito" y que el actor creía solo era liquidación de las partes proporcionales de pagas y del despido, desconociendo además tuviera derecho a otras cantidades. SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado al actor las diferencias de Convenio según revisión salarial publicada en BOP de 19-3-05 en salario base, pp beneficios y en plus transporte del periodo de julio 04 al cese, cuyo importe es de 645,83 euros. TERCERO.- El actor, que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 15 horas, los sábados de 8 a 16 y descansaba los domingos salvo los que trabajó, en el periodo comprendido entre julio 04 y el cese, hizo un total de 610 horas de exceso sobre la jornada ordinaria y trabajó 9 domingos y un festivo, sin que nada de ello fuera compensado con descanso y reconociendo el actor haber percibido por ello 1.620 euros. CUARTO.- Se celebró el 20-9-05 sin avenencia conciliación ante SMAC en virtud de papeleta presentada el 29-7- 05".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se interesa el examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del documento de finiquito firmado por la empresa y el trabajador y concretamente se denuncia la infracción de la sentencia de 18-11-2004, Referencia Aranzadi 1588/2005 y otras muchas que se dan por reproducidas, en la que básicamente el recurrente aduce que el finiquito firmado por la empresa y el trabajador tiene valor libertario.

Pero, el motivo no puede prosperar por cuanto que si bien, efectivamente, el Tribunal Supremo viene manteniendo la doctrina de la eficacia liberatoria del finiquito y en esta misma Sala se sigue dicha doctrina STSJ de la Comunidad Valenciana de 3-4-2007, rec. 1366/2007 y anteriormente, recurso de suplicación 4680/05 en su sentencia se recoge dicha doctrina del Tribunal Supremo cuya doctrina venía manteniendo, sobre la eficacia liberatoria del finiquito, sentencia de 28 de febrero de 2000 dictada en Sala General, es que sin perjuicio del poder normalmente liberatorio de dicho documento, deducible, en principio, de la seguridad del trafico jurídico e incluso de la buena fe que cabe atribuir al otro contratante, el finiquito está sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, de modo que puede ocurrir que el documento pueda peder su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea objeto del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 del Código civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Dicha doctrina se ha ido endureciendo hasta el punto de admitir la eficacia liberatoria del finiquito en supuestos de contratación fraudulenta (sentencia de esta Sala recaída en el recurso de suplicación 2235/2005, que señala las del TS de 26-11-01, 22-11-04 y 7-12-04 ), porque el trabajador en uso de su libertad puede exteriorizar una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la conducta del trabajador no supone, por este solo hecho, una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de...

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