STSJ Galicia 4225/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:8583
Número de Recurso2585/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4225/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36057 44 4 2010 0000691

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002585 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: VIGO Nº 1, AUTOS 132/10DEMANDA: 0002585 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Luis María

Abogado/a: RICARDO ALVAREZ GARCIA

Procurador: NURIA ROMAN MASEDO

Graduado Social:

Recurrido/s: FERNANDEZ CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, Julia

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2585/2010, formalizado por el/la LETRADO D/Dª RICARDO ALVAREZ GARCIA, en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia número 269/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 132/2010, seguidos a instancia de Luis María frente a FERNANDEZ CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, Julia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis María presentó demanda contra FERNANDEZ CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, Julia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/10, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El actor D. Luis María, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 8 de febrero de 1.995, con la categoría profesional peón y salario de 1.325,46 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 30 de diciembre de 2.009, el actor ha iniciativa de la empresa y por falta de trabajo de ésta firmó un escrito del siguiente tenor "Por medio de la presente les comunico que con fecha de mañana, 31 de diciembre de 2.009, solicito mi baja voluntaria n esa empresa. Les ruego tengan preparada la liquidación y certificado correspondientes en la fecha indiciada." El día 31 de diciembre de 2.009, firma que "Hasta el día 31 de diciembre de 2.009 ha venido prestando servicios en la empresa Julia . Que con esta misma fecha finaliza la relación laboral que le unía a la citada empresa, motivada por la baja voluntaria del trabajador. Que en este acto percibe la totalidad de las retribuciones devengadas por su prestación laboral, dejando expresa constancia de que queda totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos. También se pone a su disposición en este acto el certificado de cotización para el desempleo." Tercero .- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por

D. Luis María, contra Julia como titular de la empresa FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27-MAYO-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-SEPTIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 49.1 .d) y k), en relación con los artículos 55 y 56 -todos del ET -; y artículo 110 LPL, en relación con los artículos 1256, 1261 y concordantes del Código Civil, así como jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión fáctica debe ser rechazada de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 15/07/10 R. 1826/10, 05/07/10 R. 6255/06, 28/06/10 R. 1298/10, 21/05/10 R. 845/10, 21/05/10 R. 103/07, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoria viene determinado, porque la inclusión de una causa errónea en una comunicación al INEM en nada afecta a la veracidad de dos documentos firmados por el actor y meridianamente claros en cuanto a su contenido (y voluntad manifestada), cuya firma -además- el actor no niega.

TERCERO

La censura jurídica tampoco puede asumirse, porque el trabajador ha resuelto su contrato. De manera muy sucinta, podríamos recordar lo que en ocasiones precedentes hemos expresado -así, SSTSJ Galicia 19/06/09 R. 1610/09, 27/03/09 R. 306/09, 12/03/09 R. 124/09, 21/01/09 R. 5251/08, etc.-; la jurisprudencia sobre la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, en general, y por el abandono del trabajo por el operario, en particular, mantiene con reiteración que siempre y en todo caso, como el soporte de la extinción y su causa es la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que la misma exista clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita. La tácita, que es donde encaja el supuesto de abandono del trabajo -identificable como dimisión de tal naturaleza, sin preaviso ni causa, tal como resulta del juego de los números 4 y 10 del artículo 49 ET - ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ( STS 10/12/90 Ar. 9762).

En otras palabras, «esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita [...] "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" [ STS 01/10/90 Ar. 7512] [...] exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" [ STS 10/12/90 Ar. 9762] [...] es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; [...] en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" [ STS...

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