STSJ Galicia 4041/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:8160
Número de Recurso3381/2006
Número de Resolución4041/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003381 /2006 interpuesto por Concepción contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Concepción en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000095 /2006 sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Concepción , con DNI n° NUM000 , y nacida el 14 de mayo de 1953, solicitó en fecha 18 de mayo de 2005 subsidio desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue denegado por resolución de 10 de noviembre de 2005, por estimar el demandado que la demandante había actuado de forma fraudulenta para acceder a la prestación solicitada, al haber concertado el contrato de trabajo concluido en fraude de ley para acceder a la protección por desempleo tras su regreso de Suiza. SEGUNDO .- La demandante prestó servicios en Suiza desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 30 de abril de 2002, percibiendo prestaciones por desempleo en aquel país desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de2004. TERCERO.- El 16 de septiembre de 2004 la actora suscribió con la empresa José Luis Souto Alvarez un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para el desempeño de trabajos de ayudante dependiente consistentes en "incremento trabajo productividad de la empresa". El contrato se concertó hasta el 15 de diciembre de 2004. CUARTO.- La empresa José Luis Souto Álvarez, dedicada a la actividad de comercio de congelados, contaba cuando contrató a la demandante con un solo trabajador, y en diciembre de 2004, al concluir el tiempo de contrato de la demandante, se dio de baja a efectos de cotización. QUINTO.- La actora no figura de alta en ninguna empresa después del período de tres meses en que concertó el contrato con la empresa mencionada. SEXTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2005 la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de esa misma fecha

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 24 CE en relación con los artículos 385 y 386 LEC, 1, 3 y 7 Ley 42/97, y 1, 26, 47, 54 y siguientes RD Legislativo 5/00 ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 215.1.3 en relación con el artículo 203 y 208 LGSS ; y de los artículos 385 y 386 LEC y 24 CE.

SEGUNDO

El motivo de nulidad ha de rechazarse de plano, porque lo que la demandante denuncia o discute es la inaplicación o aplicación diversa de preceptos sustantivos, sin que se haya denunciado ni un solo artículo procesal y su consiguiente vulneración (recuérdese que el precepto dice «haberse infringido normas o garantías del procedimiento»); aparte de que está ausente indicio alguno de indefensión causada. El hecho de que el Magistrado de Instancia no haya acogido los argumentos de la parte sobre la competencia o las irregularidades en el procedimiento administrativo pueden ser constitutivos de un motivo de suplicación amparado en la letra «c» del artículo 191 LPL , mas no en la «a», como este caso. Por lo tanto, no podemos pronunciarnos sobre ellas, dado que no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-;16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; y 07/07/06 -rec. 1077/05-).

TERCERO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera se acoge, pues se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente. De esta manera, el ordinal segundo quedará redactado en los siguientes términos: entre «...abril del 2002» y «percibiendo prestaciones...» se añadirá «en que perdió involuntariamente su puesto de trabajo por despido ("licenciement")» y un párrafo al final que diga «; causó baja ocmo residente en Suiza en fecha 27 de julio de 2004 ante el Consulado General de España en Ginebra, y ya establecida en España, se inscribió como demandante de empleo en la Oficina de empleo de Monforte de Lemos (Lugo) el día

20.08.2004 y causando baja como demandante de empleo el día 22.09.2004 por colocación».

(b) La segunda no puede admitirse, porque ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/06/09 R. 1421/09, 10/06/09

R. 121/09, 02/06/09 R. 283/06, 11/05/09 R. 143/06, 27/03/09 R. 306/09, 13/03/09 R. 218/09,...

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