STSJ Galicia 971/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:656
Número de Recurso4714/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución971/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0000603

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004714 /2015 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 152/2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Diana

ABOGADO/A: ALIPIO SANTIAGO NIETO

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ADMON CONCURSAL DLB SOLVENT CONCURSAL SLP( Adolfo ), CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU SA

ABOGADO/A: FOGASA, JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL, JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL

PROCURADOR:, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 4714/2015, formalizado por la Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, en nombre y representación de Dª Diana, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 152/2015, seguidos a instancia de Dª Diana frente al FOGASA, ADMÓN CONCURSAL DLB SOLVENT CONCURSAL SLP ( Adolfo ), CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Diana presentó demanda contra el FOGASA, ADMÓN CONCURSAL DLB SOLVENT CONCURSAL SLP( Adolfo ) y CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Diana, con DNI N° NUM000, vino prestando servicios mediante contrato de trabajo indefinido, como fija discontinua, para la empresa demandada desde el día 25 de febrero de 1972, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.188,13 euros, incluida la prorrata de pagas extras./ Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de conservas y semiconservas./ SEGUNDO- En fecha 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad, en los autos por despido seguidos con el N° 34/2012, a instancia de la hoy actora y frente a la mercantil demandada. Sentencia que, estimando la demanda formulada, declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a readmitirla en las mismas condiciones que aquélla tenía antes de producirse el despido, o bien a indemnizarla en la cantidad de 40.599,86 euros./ TERCERO.- La empresa condenada no ejerció su derecho de opción, por lo que la parte actora instó en su día el incidente de no readmisión, siguiéndose ante el juzgado de lo Social N° 3 los autos de ejecución de títulos judiciales 230/2012, y recayendo auto de fecha 11 de octubre de 2012 ; en la celebración de la correspondiente vista por la mercantil demandada y por el FOGASA se opuso excepción de prescripción, excepción que en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 278 y 279 de la LRJS fue acogida por el Juzgador que en el auto reseñado desestimó la petición de ejecución instada por la representación de Dª Diana ; auto frente al que se interpuso Recurso de Reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2012 y que fue, a su vez, confirmado por el dictado por la sala del TSJ de Galicia en fecha 25 de noviembre de 2013; Auto frente al que se interpuso recurso de casación para la Unificación de doctrina por la hoy demandante, que fue inadmitido a trámite mediante el Auto de fecha 16 de Diciembre de 2014./ CUARTO-.- Solicitada por la hoy actora el despacho de ejecución por importe de 42.698,70 euros en concepto de salarios de trámite, así se acordó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad . Mediante decreto de la misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución despachada al encontrarse la mercantil ejecutada en situación de concurso de acreedores y en tanto el mismo no finalice. Auto que fue recurrido por la administración concursal de la ejecutada, estimándose parcialmente el mismo, al entender que la ejecución despachada en su día era contraria al Auto de 11-10-12 que, denegando la extinción de la relación laboral con los correspondientes pronunciamientos condenatorios, conllevaba el de los salarios de trámite devengados desde la notificación de la sentencia hasta el auto declarando la extinción de la relación laboral, pero no así los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; consecuentemente con ello el auto de fecha 20-IV-2015 estimó parcialmente el recurso interpuesto y acordó el despacho de la ejecución por importe de 4.401, 54 euros, manteniendo la suspensión acordada en su día./ QUINTO.- En el procedimiento de concurso seguido con el N° 339/2012 ante el juzgado de lo mercantil N° 1 de Bilbao, se dictó en fecha 13-11-2012 auto 465/12 aprobando el acuerdo de 19 de Septiembre de 2012 para la extinción de los contratos de trabajo de veinte trabajadoras que se relacionan en los hechos probados y entre las que no se encuentra Dª Diana ./ SEXTO.-Con fecha 3 de marzo 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC con el resultado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Diana, frente a la empresa Conservas y Elaborados GUAU, S.A. y frente a la Administración concursal BLB Solvent Concursal, SLP, absolviendo a la demanda de la pretensión formulada frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Diana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que estimando la excepción de falta de acción, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos, solicitando al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Aunque interpone en el motivo de recurso tercero, la alegación de nulidad, y la solicitud de reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, procede resolver en primer lugar dicha pretensión, ya que su estimación haría innecesario resolver sobre los motivos restantes.

Y así sostiene en dicho motivo tercero el recurrente, que procede al amparo de lo dispuesto en los artículos 9, 14 24 y 117 de la CE, y artículos 2 y 240 de la LOPJ, declarar la NULIDAD DE PLE NO DERECHO DE LO ACTUADO, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, señalándose como normas y jurisprudencia infringidas: Artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores . Artículo 245 LPL y /o 246.1 de la LRJS . Con cita de las sentencias del TS Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4a, S 25-9-2001, rec. 3248/2000 . Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4a, S 11-7-2001, rec. 3960/2000 . Y de los artículos 6.2.3 . y . 4 del Código Civil ; artículos 7. 1 y . 2 Código Civil ; Artículos 1902 y 1973 de dicho Código Civil y Doctrina Jurisprudencial del Abuso de Derecho.

Parte el recurrente de que la sentencia de instancia, al apreciar la excepción de falta de acción, y desestimar la acción ejercitada en demanda, de resolución de contrato, al amparo del art 50 del Estatuto de los Trabajadores, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, sosteniendo que el interés litigioso actual y real para el ejercicio de la acción de resolución contractual emprendida, persiste, toda vez que la trabajadora en ningún momento ha renunciado a su derecho material, de lo cual es muestra adecuada la documental obrante en autos, donde se constata que la actora en todo momento reaccionó frente a la conducta de la empresa condenada, primero instando el incidente de readmisión, para luego recurrir en todas las instancias frente a la desestimatoria de la petición de ejecución, manteniendo viva la relación. Para acto seguido cuando la misma adquirió firmeza, por inadmisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina, instar dentro de los veinte días siguientes la demanda que ha dado lugar al presente proceso;

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