STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3951
Número de Recurso167/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por CONFEREDACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES defendidos por el Letrado Sr. Berzosa Lamata y la Letrada Sra, Baeza Gómez contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 38/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y otros contra los mencionados recurrentes y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Valentín y OTROS mediante escrito de 10 de Marzo de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de lo alegado se dejen sin efecto 1 y 2 del apartado 3º ("Adhesiones al Convenio" del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria celebrada en fecha 20 y 21 de octubre de 2.004, relativos a la antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración)."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Julio de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- Declarar que la modalidad de conflicto colectivo articulada por la parte demandante ELA-STV. LAB y SIMAF es adecuada, desestimando correlativamente la excepción de inadecuación opuesta en el acto del juicio oral. 2º.- Desestimar la excepción de litispendencia de los presentes autos (38/2005) con relación a los núms. 21 y 31 /22005. 3º.- Estimar la demanda formulada por ELA- STV, LAB y SIMAF a la que se adhirió SOLIDARIDAD FERROVIARIA frente a la Entidad Pública Empresarial FEVE, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, FED ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE UGT, CGT y AFI sobre CONFLICTO COLECTIVO dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del apartado 3º ("Adhesiones al Convenio" del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria celebrada en fecha 20 y 21 de octubre de 2.004, relativos a la antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría de los trabajadores de la entidad pública empresarial (FEVE) que han venido rigiéndose por el convenio colectivo extraestatutario, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El XVII Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) está publicado en BOE de fecha 19.11.2004, siendo firmado por los representantes de la dirección de la Empresa y de los sindicatos UGT, CC.OO y CGT. El XVII Convenio en el BOE de 27.06.2000. ...2º.- El 4.12.2002 la

Dirección de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y el Sindicato ELA habían aprobado un Convenio Colectivo de eficacia limitada, ante la ruptura de la negociación colectiva que estaba desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, aplicándose ese convenio extraestatutario a los componentes de la sección sindical de ELA y a los trabajadores de la empresa demandada que se adhirieron al mismo: aproximadamente 508 empleados de una plantilla total de 1954. Se da por reproducido su texto, obrante las actuaciones (documento 3 del ramo de prueba conjunta aportado por LAB, ELA, SIMAF y SOLIDARIDAD FERROVIARIA). ...3º.- La constitución de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) tuvo lugar el 20.04.2004. ...4º .- La Comisión Paritaria del

XVII Convenio Colectivo en el acta de la 3ª convocatoria, días 20 y 21.10.2004, estableció los siguientes criterios en orden a la adhesión al XVII convenio: "Se analizarán las solicitudes de aquellos trabajadores que han manifestado su voluntad de pasar al régimen del XVII Convenio Colectivo (según anexo I ). A la vista de estas solicitudes y de las que pudieran producirse en el futuro, esta Comisión Paritaria plantea que aquellos trabajadores que quieran adherirse al XVII CC procedentes del CEL, se realizará de la siguiente forma: petición por parte del trabajador dirigida a la Dirección de RR.HH, propuesta a la Comisión Paritaria, aprobación por esta en la correspondiente reunión. La adhesión de los trabajadores al XVII se realizarán con los siguientes criterios: 1. Antigüedad den la Categoría.- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no genera antigüedad en la Categoría de retorno. 2. Antigüedad en la Empresa .- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no será considerada a los efectos económicos de los cuatrienios." ...5º.- La sección sindical de LAB en FEVE interpuso el 20.04.2004 reclamación ante la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo solicitando la aplicación de éste a todos los trabajadores de FEVE, excepto los que manifiesten continuar en el Pacto extraestatutario. El Comité de Empresa de FEVE de la provincia de Bizcaia manifestó su total desacuerdo con los criterios de la Comisión Paritaria tomados los días 20 y 21.10.2004 por considerarlos discriminatorios e ilegales. ...6º.- En fecha 15.02.2005 tuvo lugar el intento de conciliación sin efecto."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (FETCM-UGT), y por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO; recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados Sr. Berzosa Lamata y Sra. Baeza Gómez en escritos de fecha 20 de Febrero de 2006 y 5 de Abril de 2006, se formalizaron los correspondientes recursos:

El Letrado Sr. Berzosa Lamata, en la representación que ostenta de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (FETCM-UGT), formulo recurso basándose en los siguientes motivos: Al amparo del art. 205, e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de la Disposición Adicional Primera del XVII convenio colectivo Ferrocarriles de Vía Estrecha, en relación con el art. 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La Letrada Sra. Baeza Gómez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, formuló recurso basándose en los siguientes motivos: Al amparo del art. 205. e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de los arts. 222.1 416.2, 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), 9.3 y 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia sobre tutela judicial efectiva, así como la interpretación errónea de lo previsto en el art. 17 del Estatuto en relación con el art. 14 de Constitución española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Mayo de 2007l, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación -en su modalidad de tradicional o directo- tiene su origen en una demanda de conflicto colectivo, interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por los sindicatos "Languile Abertzaleen Batzordeak" (LAB), "Euzko Languilleen Alkartasuna" (ELA-STV) y "Sindicato de Maquinistas de Feve" (SIMAF) contra la entidad pública empresarial "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (FEVE) y contra varios sindicatos. Pedían los mencionados actores que se declararan nulos y sin efecto "los puntos 1 y 2 del apartado 3 ('Adhesiones al Convenio#) del acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en fechas 20 y 21 de Octubre de 2004, relativos a antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría de los trabajadores de la entidad pública empresarial FEVE que han venido rigiéndose por el convenio extraestatutario".

La Sala de instancia, previo el rechazo de dos excepciones procesales (entre ellas, por lo que aquí interesa, la de litispendencia), estimó el fondo de la demanda, en su Sentencia de 7 de Julio de 2005 . Contra esta resolución anunciaron recurso de casación los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Unión General de Trabajadores (UGT), aunque el primero de ellos no llegó a formalizarlo. Quedan, pues, como únicos recurrentes, los mencionados CGT y UGT.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de CGT, se articula en dos motivos, ambos encauzados por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En el primer motivo, denuncia como supuestamente infringidos los arts. 222.1, 416.2, 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), 9.3 y 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia que después cita.

La denuncia es acumulativa y sin el suficiente razonamiento acerca de por qué, ó en qué sentido considera el recurrente que cada uno de los mencionados preceptos ha sido vulnerado, con lo cual se aparta de las exigencias de nuestra reiterada doctrina en la materia; baste con citar al respecto la Sentencia de esta Sala de 16 de Enero de 2006 (rec. 670/05 ), en el apartado 2 de cuyo segundo fundamento se señala que innumerables sentencias de esta Sala han interpretado y aplicado el artículo 222, en relación con el 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación [...], lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida (sentencia de 9 de julio de 1996, recuso 3794/95 ), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal (sentencia de 15 de febrero de 1999, recurso 1544/98 ) asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación (sentencia de 30 de marzo de 2005, recurso 226/2004 ) por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" (sentencia de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002, con cita de otras muchas), y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que "el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida" (sentencia de 9 de marzo de 2004, recurso 2023/2003, con cita de otra de 17 de marzo de 2001 ).

Aun cuando esta anomalía podría ser ya suficiente para la desestimación del motivo, sin embargo, como quiera que del tenor total del razonamiento se desprende que lo que se imputa a la resolución combatida es no haber apreciado la excepción de litispendencia, habremos de tratar seguidamente esta cuestión, para ofrecer la oportuna respuesta en relación con ella.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 2004 (rec. 4286/03 ), con referencia a la anterior de 20 de Mayo de 1999 (rec. 3874/98), razona (F.J. 4º) en los siguientes términos: Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmamos en dicha sentencia que "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia". Doctrina ésta que plenamente es de acoger en la presente ocasión, y así lo hacemos.

La mencionada excepción se apoyó en el acto del juicio -y el mismo apoyo parece buscarse ahora- en que la misma Sala de instancia tramitó los procesos acumulados 21/05 y 31/05 (sin que hasta el presente haya recaído en ellos sentencia firme), en los que se debatía la posible nulidad de la Disposición Adicional (DA) Cuarta del XVII Convenio Colectivo de FEVE. Esta DA encomienda a la Comisión Paritaria del Convenio la determinación de la forma y condiciones en que aquellos trabajadores que estaban acogidos a un convenio extraestatutario anterior al estatutario hoy vigente (esto es, el XVII al que acabamos de aludir) podrán encuadrarse en éste último.

Pues bien: está claro que el objeto de los procesos reseñados y el del presente (38/05) son diferentes. En aquéllos se debatía si la citada DA era o no nula; pero en el que ahora enjuiciamos no se discute nada acerca de la validez o nulidad de la Disposición mencionada, sino pura y simplemente si la Comisión Paritaria, al llevar a cabo la actividad que dicha norma convencional le encomendaba, se ha excedido o no en las funciones que le son propias y, en concreto, si ha vulnerado o no el principio de igualdad entre los distintos trabajadores, con infracción -en caso afirmativo- de los arts. 14 de la Constitución española (CE) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En contra de lo que sostiene el recurrente, la nulidad (en el caso de que así se llegara a declarar por sentencia firme) de la DA 4ª del XVII Convenio no supondría necesariamente la nulidad del acuerdo que aquí viene siendo objeto de impugnación, pues la Comisión Paritaria del Convenio seguiría existiendo, por imperio del art. 85.3.e) del ET, siendo sus funciones las que el propio Convenio le asigna, entre ellas la "interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo", según se hace constar -con claro valor de hecho probado- en el cuarto fundamento de la Sentencia recurrida, y se señala también en la DA 1ª de aquél.

Por todo ello, al desestimar la Sala "a quo" la excepción de litispendencia, no ha vulnerado precepto alguno, lo que lleva aparejada la consecuencia de que el motivo que nos ocupa no pueda prosperar.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de CGT denuncia infracción del art. 14 de la CE y art. 17 del ET, en relación con el Convenio 111 de la OIT. A su vez, el único motivo del recurso del sindicato UGT señala que se han infringido la DA 1ª del Convenio, en relación con el art. 82.3 del ET y la jurisprudencia que cita.

En definitiva, a través de cada uno de estos motivos los respectivos recurrentes sostienen que todos los acuerdos de la Comisión Paritaria (por consiguiente también el que aquí nos ocupa) son vinculantes y de obligado cumplimiento, al venir amparados por las citadas normas convencional y legal, así como que no se ha tratado de forma desigual a aquellos trabajadores (unos 508 del total de la plantilla de 1.954) que, antes de la aprobación del tan repetido XVII Convenio Colectivo, se regían por un convenio extraestatutario acordado entre ellos y la empresa. Así pues, se impone el tratamiento conjunto de ambos motivos.

En nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2005 (rec. 140/04) -F.J. 4º - razonábamos que como ya señaló la sentencia de 4-6-96 (rec. 3767/1995 ), "de acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2 .d. [hoy art. 85.3.e)] y 91 del Estatuto de los Trabajadores, ... entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo (s de 15-12-94, rec. 4010/92). Es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado "administración del convenio"; así se desprende del artículo 85.2.d. [hoy 85.3.e)] ET, y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (ss de 24-12-93 (rec. 1006/92) y 8-11-94 (rec. 1096/94 ) entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala en repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (ss. de 27-11-91 (rec. 547/91), 24-6-92 (rec. 2010/91) y 25-5-93 (rec, 275/92), entre otras)".- Doctrina, la anterior, reiterada luego en las sentencias de 9-7-99 (rec. 4262/987), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99), 20-12-00 (rec. 1273/01), 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30-10-01 (rec. 2070/00) y 16-6-03 (rec. 67/02 ) y de la que se derivan las dos consecuencias que recoge la sentencia de 20-5-04 (rec. 17/03 ): 1) Que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo.

Así pues, debemos dejar aquí sentadas las dos siguientes conclusiones: I- La comisión paritaria no puede arrogarse otras funciones que aquéllas que expresamente les atribuya el convenio colectivo en cuyo seno haya visto la luz (art. 85.3.e/ del ET ), siendo nulos los acuerdos que supongan una extralimitación de estas facultades; y II.- Las atribuciones que convencionalmente les sean atribuídas a dicha comisión paritaria, nunca pueden ser mayores ni distintas de las que la ley permita, como consecuencia de que los convenios deben siempre mantenerse "dentro del respeto a las leyes" (art. 85.1 del ET ), por lo que también devendrán nulos cuantos acuerdos adoptaren en contra de una norma de superior jerarquía según el sistema de fuentes de la relación laboral (art. 3.1 del propio Estatuto ).

QUINTO

Sentado lo anterior, no es ni siquiera preciso acudir a la DA 4ª del XVII Convenio Colectivo de FEVE (sobre cuya validez o nulidad existe un litigio pendiente) para llegar a la conclusión en el sentido de que el acuerdo que es aquí objeto de controversia ha vulnerado normas legales, e incluso constitucionales, tal como enseguida veremos.

Los 508 trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo estaban sujetos a un convenio extraestatutario concertado entre ellos (o sus representantes) y la empresa, convenios éstos perfectamente lícitos, como reiteradamente ha enseñado nuestra jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala 11 de Noviembre de 2003 -rec. 4582/02 - y las que en ella se citan), rigiéndose directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas del Código Civil. Pero la existencia de este convenio de eficacia limitada no implica en modo alguno que estos trabajadores no queden vinculados por el XVII Convenio de carácter estatutario, una vez que éste se aprobó, pues dicho Convenio abarca dentro de su ámbito a todos los trabajadores de la empresa, por lo que a todos ellos les resulta aplicable (art. 83.1 ET ). Pese a ello, a la hora de cumplir la Comisión Paritaria con su cometido de determinar las condiciones en las que los aludidos trabajadores se integran en este Convenio, acuerda -en esencia- que a ellos no se les aplicarán las normas paccionadas relativas a la antigüedad, y que el tiempo servido en la empresa con anterioridad no se les tendrá en cuenta a efectos de cuatrienios. Ello es, a todas luces, contrario al principio de igualdad en la aplicación de las normas, consagrado en el art. 14 de la CE y en el art. 17 del ET, toda vez que supone un trato desigual y peyorativo de estos trabajadores con respecto al resto de sus compañeros, sin que exista razón justificativa alguna para esta diferenciación, por cuanto los unos y los otros han venido prestando servicios a la empresa desde antes de la aprobación del tantas veces citado XVII Convenio Colectivo.

Procede, en definitiva, la desestimación de ambos recursos, sin costas (art. 233.2 de la LPL ), ya que se trata de un proceso de conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por CONFEREDACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 38/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y otros contra los mencionados recurrentes y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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