STSJ Galicia 5422/2012, 12 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 5422/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001052
402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004249 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000339 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: María Consuelo
Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004249/2012, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000339/2012, seguidos a instancia de María Consuelo frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. María Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
DÑA. María Consuelo, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, categoría 3), en la Residencia de Mayores "As Gándaras" (Lugo), desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, percibiendo por ello un salario de 1.652,46 euros, con prorrata de pagas extras (55,08 euros/ día). Salario que cobraba mediante transferencia bancaria.
La actora fue contratada en fecha 16 de mayo de 2011, por acumulación de tareas; la contratación viene motivada por atender a las necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidad del servicio cubrió las ausencias, los permisos reconocidos en convenio y para poder cubrir los distintos turnos. Dicho contrato tenía la duración de 16 de mayo de 2011 a 15 de septiembre de 2011. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta data 15 de febrero de 2012. Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones.
En fecha 15 de febrero de 2012, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito.
La actora no ha ostentado en la empresa durante último año cargos de representación unitaria o sindical.
En el demandado rige el convenio colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia.
La demandante presentó reclamación previa en fecha de marzo de 2012, que no fue estimada.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 15 de febrero de 2012, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.858,95 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de agosto de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida los artículos 15.1.a ) y b ), 49 y 56.1.b) ET, 7.5.B).2 V CC y RD 2720/98; y artículo 6 Ley 1/2012 .
1.- La censura jurídica no puede acogerse (tal y como hemos mantenido -entre otras- en SSTSJ Galicia 2272/12 R. 14/09/12 y 12/07/11 R. 2208/11 ). Resumiendo un poco de doctrina general, debe recordarse que esta modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción que autoriza el art.
15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ET y el artículo 3 RD 2720/1998, del 18/Diciembre, requiere que: (a) el contrato identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determine la duración del mismo; (b) su duración máxima no exceda de seis meses dentro de un período de doce meses [aunque los Convenios Colectivos podrían aumentar ambos parámetros, el período de referencia no puede exceder de dieciocho meses ni la duración máxima del contrato de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido]; y (c) en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de...
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