STSJ Galicia 4543/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4543/2021
Fecha17 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04543/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2021 0000002

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004682 /2021 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA)

ABOGADO/A: MARIA ELISA MILLAN MIRANDA

PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Arturo

ABOGADO/A: CELESTE MARIA BARCO VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004682/2021, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ELISA MILLAN MIRANDA, en nombre y representación de CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA), contra la sentencia número 200/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001/2021, seguidos a instancia de DON Arturo frente a CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Arturo presentó demanda contra CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2021, de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

  1. - La parte demandante venía prestando servicios por cuenta del Concello demandado desde el día 5 de julio del 2019, con la categoría de AUXILIAR DE POLICIA LOCAL, percibiendo un salario mensual de 1.246,20 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido)./ 2.- La relación laboral se articuló mediante la suscripción de los siguientes contratos de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio: De 5-7-2019 hasta 19- 10-2019, a tiempo parcial, para prestar servicios como AUXILIAR DE POLICIA LOCAL para la realización de las funciones de REFUERZO de acuerdo con el sistema de clasif‌icación vigente en la empresa. En la cláusula específ‌ica del contrato se describía el objeto de la obra o servicio como REFUERZO PLANTILLA POLICIA LOCAL POR FALTA DE EFECTIVOS Y AUMENTO DE POBLACION. Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 31-12-2019. De 1-1-2020 hasta 19-10-2019, para prestar servicios como AUXILIAR DE POLICIA LOCAL para la realización de las funciones de TRABAJOS VIGILANCIA Y SEGURIDAD de acuerdo con el sistema de clasif‌icación vigente en la empresa. Se pactó una jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales prestadas de acuerdo con las necesidades del servicio. En la cláusula específ‌ica se describía el objeto de la obra o servicio como TRABAJOS VIGILANCIA Y SEGURIDAD teniendo la referida obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa no pudiendo superar los tres años ampliable a 12 meses por convenio colectivo./ 3.- El día 9-12-2021 la parte actora recibió comunicación escrita del Concello indicándole que en cumplimiento de la legislación vigente sobre contratación de personal, queda rescindida su relación laboral el próximo 31-12-2020./ 4.- Entre las tareas que realizaba el actor en la prestación de servicios se encuentran las siguientes: Atención de accidentes de tráf‌ico Denuncias. Controles de carreteras. Atención de casos de violencia de género, delitos de robo hurtos, peleas... Elaboración de informes de todo tipo (obras, medio ambiente, asuntos sociales...) Salvamento( rescates en montaña...). Organización y planif‌icación para el aseguramiento de zonas de descenso de helicópteros. Atención a medios de comunicación. Retirada de vehículos con la grúa. Primeros auxilios hasta llegada del 061/ 5.- El actor ejercía sus funciones habitualmente sin acompañamiento de ningún agente de Policía Local./ 6.- Se da por reproducida hoja de plantilla de Policía local del Concello aportada en el acto de la vista. /7.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. /8.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a CONCELLO DA POBRA DO CARAMIÑAL y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora verif‌icado en fecha de 31-12-2020, con condena a la demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido

hasta la fecha de la notif‌icación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 2.028,06 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia calculados a razón de 40,97 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empleadora demandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaro la improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La parte demandada recurrió en suplicación en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda en su día interpuesta.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS

La empleadora demandada articula un único motivo al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega la infracción de los arts. 10.2, 14 y 15 CE; así como de los arts. 15, 49 y 56 ET; art. 2 del RD 2720/1998; art. 181 LRJS; art. 13 TCE y art. 20 de la Carta de DDFF de la UE; arts. 2, 4 y 95 Ley 4/2007 de coordinación de policías locales; y arts. 2.3 y 136 del Decreto 243/2008.

Argumenta, en apretada síntesis, que el contrato de trabajo por obra o servicio reunía los requisitos exigibles para tal tipo de contratación, teniendo la obra sustantividad y autonomía propia, siendo de duración incierta debido a las bajas médicas y prejubilaciones y vacaciones, y estando especif‌icada con claridad en el contrato. Por todo lo cual, señala que la contratación no se hizo en fraude de ley, con lo que la f‌inalización del contrato a su término es ajustada a derecho. Indica, además, que el art. 95 de la ley 4/2007 permite acudir a la contratación temporal, estableciendo el art. 136 del Decreto 243/2008, un plazo de duración máximo.

La parte impugnante se opone a la estimación del motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario, señalando que además se vulneró el plazo de duración máximo normativamente previsto.

Se desestima el recurso, pues entendemos que la contratación temporal de la parte actora sí fue fraudulenta, y, por tanto, su cese no puede ampararse en el carácter temporal de tal relación laboral.

En tal sentido, la STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2021 (rec: 1225/2021), recordó en relación a la normativa aplicable a supuestos como el presente, que:

"1.- Ya en el campo jurídico, se centra el Ente Local en sostener que la contratación ha sido válida y ajustada a la legislación laboral. Resumiendo la doctrina general (para todas, SSTS 29/06/18 -rcud 2889/16 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 29-06-2018 (rec. 2889/2016 )-; 20/02/18 -rcud 4193/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-02-2018 (rec. 4193/2015 )-; 20/07/17 -rcud 3442/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-07-2017 (rec. 3442/2015 ); 04/10/17 -rcud 176/16 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 04-10-2017 (rec. 176/2016 )-; y 23/11/16 -rcud 690/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-11- 2016 (rec. 690/2015 )-; y SSTSJ Galicia 13/12/20 R. 3523/20, 20/02/20 R. 3618/19 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 20-02-2020 (rec. 3618/2019 ), 11/02/20 R. 5953/19 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 11-02-2020 (rec. 5953/2019...

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