STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2016 0001509

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003618 /2019 . BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, Miguel Ángel

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003618/2019, formalizado por LETRADA Dª ANTÍA CELEIRO MUÑOZ y por la PROCURADORA Dª RITA GOIMIL MARTINEZ, en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA y de Miguel Ángel, respectivamente, contra la sentencia número 551/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521/2016, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2018, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante viene prestando servicios, con categoría de Técnico Control Radio (nivel 4) por cuenta de la demandada, percibiendo un salario de 2.663,52 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Hecho no controvertido) 2.- Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio- Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unif‌ican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se conf‌igura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8). 3.- En fecha 30 de junio de 2012 a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura def‌initiva de la plaza que venía desempeñando, al haberse publicado la resolución de 26-6-2012 de la Dirección Xeral de la Compañía de Radio-Television de Galicia por la que da por f‌inalizado el proceso extraordinario de consolidacion de empleo convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado en el DOG de 2 de febrero y se proclaman a los seleccionados con carácter def‌initivo. 4.- Presentada demanda por el actor impugnando la extinción de la relación laboral, se siguieron los autos n° 681/2012 ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, que dictó Sentencia en fecha 23-9-2013 por la que partiendo de una antigüedad del trabajador de 1-7-2005, declaraba la improcedencia del despido, con condena a las codemandadas, COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., y Radio televisión de Galicia S.A., a optar entre la readmisión con abono de salarios de tramite o al abono de una indemnización de 50.066 euros. 5.- Recurrida en suplicación ante el TSJ, rec.n°1266/14, por sentencia de 25-6-2014 se estimó el recurso interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., revocando la sentencia del Juzgado, con absolución de las codemandadas concluyendo que la extinción de la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada por la provisión de la plaza por quien superó el correspondiente proceso selectivo constituye una causa de extinción prevista en el artículo 49.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores, y no un despido. Y es que, la decisión extintiva acordada por la TVG de la relación jurídico-laboral que unía a los contendientes en la litis ha sido debida a la amortización del puesto de trabajo que el demandante venía ocupando. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de suplicación se recoge que "esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en la STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2013 (rec. núm. 2560/2013 ) en la que se dijo que " si bien el actor disfrutaba de una última contratación de interinidad, esta fue declarada irregular en el momento en que como consecuencia del conjunto de contratos irregulares suscritos, se le reconoce la condición de trabajador con contrato indef‌inido por lo que aunque hubiere continuado en dicha plaza, no lo fue como interino sino como indef‌inido, y llevado a cabo por la Administración un proceso concursal de cobertura de plazas vacantes, tras la oportuna cobertura reglamentaria para los trabajadores f‌ijos, en la que participa también el actor, no superándola, es evidente que la plaza que ocupaba se ha cubierto reglamentariamente, por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso, y se adjudican, concurso que también fue impugnado por el actor, sin éxito, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indef‌inido, y en segundo lugar, porque consta como hecho probado, no combatido en forma, que la plaza concreta que ocupaba el actor fue cubierta, por lo que pese a las alegaciones de la recurrente, la extinción de su contrato aun indef‌inido lo fue correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba ". En efecto, partiendo de la base de que la plaza del actor se ofertó en

el concurso-oposición y que fue otorgada a otra persona, debe indicarse que este Tribunal, constituido en Sala General, dictó sentencia con fecha dos de junio del año dos mil nueve (rec. 1128/2009 ) en un supuesto similar al que aquí nos ocupa, declarando la válida extinción del contrato de trabajo por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando el trabajador demandante, en el sentido de que su cese no constituye despido, sir válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, tal y como ordena la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina del Tribunal Supremo con relación a la licitud de J causa de extinción del vínculo contractual por cobertura del puesto tras el correspondiente proceso selectivo (que, como ya indicamos: puede terminar válidamente por la cobertura def‌initiva de la plaza través del procedimiento reglamentariamente previsto), ha señalado "a) que no es obstáculo a la correcta utilización de este contrato el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la misa actividad mediante otra modalidad contractual. Sentencias de 31 de julio (RJ 1995/6725) y 28 de noviembre de 1995 (RJ 1995/87867); b) Tampoco es obstáculo a la licitud del cese del interino el que la provisión def‌initiva de la vacante se haya efectuado por procedimiento diverso al ref‌lejado en el contrato. Sentencias de 1 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9849) y 13 de marzo de 1997 (RJ 1997/2894). O que incluso la vacante desaparezca por amortización de la plaza interinada, Sentencias de 2 de abril (RJ 1997/3045) y 9 de junio de 1997 (RJ 1997\4692). c) No se convierte la relación interina en f‌ija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la oferta pública de empleo y no se iniciase el proceso de selección, o porque la convocatoria o resolución del concurso se efectuase con retraso. Por todas, Sentencias de 3 (RJ 1997/2195), 14 (RJ 1997\2474) y 21 de marzo (RJ 1997\2610), 29 de abril, 9 de junio, 7 de julio (RJ 1997\6250 ), 19 de septiembre (RJ 1997/6488) y 22 de octubre de 1997 (RJ 1997/7547), ni tampoco la f‌ijeza se extiende al supuesto de haberse superado el plazo máximo previsto e las normas para la duración del contrato. Sentencias de 23 de marzo de 1999 (RJ 1999\3237) y 11 de diciembre de 2002 (RJ 2003\1960) porque no se identif‌icase numéricamente ni de otro modo individualizado la vacante Sentencias de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8402), 3 de marzo (RJ 1997\2195) y 29 de abril de 1997 (RJ 1997\3555)". 6.- Interpuesto por el Sr. Miguel Ángel recurso de casación ante el Tribunal Supremo, rcud 2569/2014, fue desestimado mediante Sentencia de la Sala Cuarta de 11-12-2015. La Sala IV no entrar a conocer del fondo del asunto al no concurrir 1 contradicción. La cuestión suscitada, a juicio del TS consistía en determinar la calif‌icación jurídica que merece 1 extinción del contrato de un trabajador indef‌inido no f‌ijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. fundamento de derecho segundo se razona: Las sentencias aportadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes...

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