STSJ Galicia 1828/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1828/2021
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2020 0002994

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001225 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: SANTIAGO NANDIN VILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1225/2021, formalizado por el/la LETRADO D SANTIAGO MANDIN VILA, en nombre y representación de CONCELLO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 488/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 483/2020, seguidos a instancia de Laureano frente a CONCELLO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Laureano presentó demanda contra CONCELLO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488/2020, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante Don Laureano ha prestado servicios para el Concello de Soutomayor con la categoría profesional de auxiliar de policía desde el 18 de junio de 2019, con un salario de 1.597'20 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, siendo el de 1.739'36 € el previsto para los policías locales. SEGUNDO.- El demandante inició la relación laboral el 18 de junio de 2019 mediante un contrato de obra o servicio a través de la Agencia Galega de Seguridad Pública con el objeto de "refuerzo de la Policía Local por carencia de agentes", con una duración hasta el 17 de diciembre de 2019 tras prórroga en octubre; y nuevo contrato desde el 3 de enero al 2 de mayo de 2020, con idéntico objeto. TERCERO.- Durante la prestación de servicios del demandante no había policías locales ejerciendo su función, como quiera que de los tres de plantilla, uno estaba excedente, otro jubilado y el tercero estaba aún de prácticas. CUARTO.- El demandante estaba de permiso de paternidad cuando vio extinguido su contrato de trabajo. QUINTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta Don Laureano, debo declarar y declaro nulo el despido del trabajador de fecha 2 de mayo de 2020por parte del Concello de Soutomayor, al que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido, con el abono de los correspondientes salarios de tramitación con un módulo salarial mensual de

1.739'36 €.

En fecha 22/12/20 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva decía: «1.-Desestimar la solicitud de CONCELLO DE SOUTOMAIOR de aclarar la sentencia de fecha 15/12/2020 dictada en este procedimiento.2.-No variar el texto de dicha resolución».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento la estimación de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 95 Ley autonómica 4/2007 y Decreto 243/08.

SEGUNDO

No podemos acoger ninguna de las adiciones postuladas -con una excepción-:

(a) La primera, porque han de calif‌icarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la f‌inalidad de la Suplicación/ ha de calif‌icarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la f‌inalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/04/21 R. 313/21, 22/04/21 R. 3129/20, 16703/21 R. 2794/20, 12/03/21 R. 4154/20, 11/03/21 R. 3137/20, 26/02/21 R. 4328/20, 11/02/21 R. 2511/20, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(b) La segunda, porque -con la salvedad de añadir «Desde enero de 2020 hasta el cese del actor, el cuerpo de policía contaba con un policía local, al incorporarse el policía en prácticas»- a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/04/21 R. 3305/20, 06/04/21 R. 2510/20, 16/03/21 R. 2794/20, 26/02/21 R. 4328/20, 04/02/21 R. 4412/20, etc.). Y el material probatorio que se pretende nuevamente valorar ya lo ha sido por el Magistrado de Instancia en un sentido diferente, extrayendo los hechos que ha ref‌lejado en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, sin que se pueda negar la validez de los partes de trabajo a los que se concedió veracidad, al margen de que no es de recibo af‌irmar que, desde junio de 2019 y sin Agentes de Policía Local en activo en el Ayuntamiento, sus funciones se restringieron a las de Auxiliar, como se explicara a continuación.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, se centra el Ente Local en sostener que la contratación ha sido válida y ajustada a la legislación laboral. Resumiendo la doctrina general (para todas, SSTS 29/06/18 -rcud 2889/16-; 20/02/18 -rcud 4193/15-; 20/07/17 -rcud 3442/15; 04/10/17 -rcud 176/16-; y 23/11/16 -rcud 690/15-; y SSTSJ Galicia 13/12/20 R. 3523/20, 20/02/20 R. 3618/19, 11/02/20 R. 5953/19, 17/01/20 R. 5175/19, etc.),...

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