STSJ Galicia 265/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2023
Número de resolución265/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0003138

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003458 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000952 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano

ABOGADO/A: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003458 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JOSE CARLOS TOME SANTIAGO, en nombre y representación de Maximiliano, contra la sentencia número 138 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000952 /2021, seguidos a instancia de Maximiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maximiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138 /2022, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Por resolución del INSS se reconoce al actor una pensión de jubilación con fecha de efectos 24 de septiembre de 2019. SEGUNDO.- El actor es padre de tres hijos nacidos con anterioridad al reconocimiento la pensión de jubilación. La esposa del actor, Dña. María Dolores, percibe prestación de IP con complemento de maternidad. TERCERO.- El actor presenta escrito el 21 de junio de 2021 solicitando el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, solicitud que es desestimada por resolución de 23 de julio de 2021. Se presenta reclamación previa el que fue desestimada por resolución de 30 de septiembre de 2021.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra el INSS y la TGSS y debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimientos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( STSJ Madrid y 21/02/22 R. 759/21 y artículo 143 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 7, 53 y 60 LGSS, 87, 90, 94, 102.2, 143, 177, 181 y 182 LJS, 39.3 Ley 39/2015, 32.6 Ley 40/2015, Directiva 79/7/CEE del Consejo, 157 TFUE, Directiva 76/207/CEE del Consejo,

14 CPDHLF, 23 CDFUE, A; junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

No compartimos el motivo de nulidad, pues, de una parte, la cita de SSTSJ no es operativa, dado que no constituyen jurisprudencia, debiéndose recordar -así SSTSJ Galicia 16/11/22 R. 5542/21, 04/05/22 R. 3708/21, 09/03/22 R. 3180/21, 27/01/22 R. 2755/21, 06/05/21 R. 1225/21, 14/04/21 R. 3305/20, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo [y ahora también las del TC y TJUE] lo son a los f‌ines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil ( SSTS 28/05/99 -rco 1140/98-; 30/04/01 -rco 3215/00-; 11/10/01 -rcud 344/01-; 27/12/01 -rco 1156/01-; y 27/10/10 -rco 51/10-); con lo que la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario carece de apoyatura a los f‌ines de este trámite de Suplicación.

Y, de otra parte, la posible incongruencia respecto de la vía administrativa, al no haberse aportado el expediente tampoco puede llegar a mejor puerto, porque, primero, sí consta el expediente completo aportado al Juzgado, aparte de que podemos traer a colación que la jurisprudencia y doctrina de suplicación tienen reiteradamente manifestado que salvo supuestos excepcionales (así, SSTSJ Galicia 18/01/17 R. 2228/16, 06/05/16 R. 4615/15, 10/03/16 R. 500/15, 05/11/15 R. 2430/14, etc.), la naturaleza instrumental del procedimiento y la deseable ef‌icacia ( artículo 3.1 LRJAP y PAC) imponen que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre sean subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, por lo que en este trámite de Suplicación no cabe -en términos generalesimpugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones; lo que es coherente con el hecho de que en trámite administrativo - artículo 63.2 LRJAE y PAC- «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o dé lugar a la indefensión de los interesados» (así, ya las SSTS 26/12/78 Ar. 173; 05/02/79 Ar. 393 y 30/05/85 Ar. 2792; las SSTCT 10/12/86 Ar. 13395; 09/01/87 Ar. 318, 09/02/87 Ar. 2727 y 18/05/89 Ar. 3886).

Segundo, el haberse estimado un hecho impeditivo no alegado en el expediente administrativo no sería un caso de anulación de la Sentencia, sino -en todo caso- de revocación.

Y, f‌inalmente, la necesaria congruencia entre expediente administrativo y proceso judicial no impide que la Juzgadora pueda estimar un hecho impeditivo, pues así se ha sostenido por una antigua y reiteradísima jurisprudencia. Para que el Tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente [por antonomasia lo es la prescripción], no solo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación ( SSTS 28/06/94 -rcud 2946/93-, dictada en Sala General; 31/05/95 -rec. 2885/94-; 30/10/95 -rec. 997/95-; 02/02/96 -rec. 1498/95-; 02/03/05 -rcud 448/04-; 27/03/07 -rcud 2406/06-; 17/04/07 -rcud...

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