STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1140/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Servicio Vasco de la Salud (OSAKIDETZA), representada y defendida por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de Diciembre de 1997, en autos nº 8/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CC.OO., ELA-STV, ESK-CUISS, FEDERACIÓN DE MÉDICOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, L.A.B., S.A.E.M., S.A.T.S.E., SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, UGT y JUNTAS DE PERSONAL DE LAS ÁREAS DE VIZCAYA, ÁLAVA y GUIPÚZCOA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Sindicato Médico de Euskadi representado y defendido por el Letrado Sr, Zarate Ortiz de Urbina, Sindicato Enfermería Satse representado y defendido por la Letrada Sra. Martín Román, L.A.B. representado y defendido por el Letrado Sr. Canales Urrusolo y la Confederación Sindical ELA-STV representado y defendido por la Letrada Sra. Gorroñó Alberdi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Sra. Ortiz Cabezas en representación del Servicio Vasco de Salud interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante escrito de 9 de Octubre de 1997 en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el complemento de dispersión geográfica contemplado en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD para los años 1992 a 1996 tiene la naturaleza de indemnización por razón de servicio, procedimiento en consecuencia su abono sólo durante el tiempo efectivamente trabajado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1997 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: ".Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo formulada por el Servicio Vasco de Salud frente al sindicato CC.OO. y otros".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El conflicto colectivo afecta al personal médico y de enfermería que prestan servicios en los Equipos de Atención Primaria. 2º.- Se interpone con la pretensión de que el complemento de dispersión geográfica previsto en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud para los años 1992-96, tiene naturaleza de indemnización por razón de servicio, no debiendo abonarse durante las vacaciones y licencias retribuidas. 3º.- El complemento de dispersión geográfica constituye una cantidad, sujeta a las revalorizaciones anuales en igual porcentaje que las tablas retributivas del Acuerdo, que se paga en razón a las características geográficas y de dispersión de población de las zonas en las que el personal afectado por el conflicto han de desplazarse para la atención domiciliaria de los enfermos. La cuantía del complemento no sufre variación mensual a causa del número real de desplazamientos que cada interesado haya debido realizar. 4º.- El acto de conciliación se desarrolló el 22 de Septiembre de 1997, finalizando sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo en escrito de fecha 13 de Mayo de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo del art. 205.E de la L.P.L. por interpretación errónea del art´. 72 que regula el complemento de desplazamiento de dispersión geográfica de los equipos de atención primaria, del Decreto 207/1992, de 21 de Julio. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.E de la L.P.L. por infringir las normas de la Jurisprudencia contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1994, sobre conflicto colectivo y las dimanantes del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de Noviembre de 1992 y de 27 de Octubre de 1997.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual. Por necesidades del servicio se suspendió el acto de votación y fallo del presente recurso, señalándose de nuevo en Sala General para el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda del Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, formulada directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, inició proceso de conflicto colectivo con el fin de que se declarara que el complemento de dispersión geográfica contemplado en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de dicho Servicio de Salud /OSAKIDETZA para los años 1992 a 1996 tiene la naturaleza de indemnización por razón de servicio, procediendo en consecuencia su abono sólo durante el tiempo efectivamente trabajado. Se trata de la interpretación del art. 72 del Acuerdo mencionado, aprobado por Decreto 207/1992, de 21 de Julio, publicado en el B.O. del País Vasco núm. 157, de 13 de Agosto de 1992. El 22 de Septiembre de 1997 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" y, seguido el proceso por sus trámites propios, la expresada Sala de lo Social dictó sentencia el 19 de Diciembre de 1997, desestimatoria de la demanda, contra la que en tiempo y forma se anunció y luego se interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el escrito de formalización se invocan dos motivos ambos con apoyo en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 72 del reseñado Acuerdo, aprobado por Decreto 207/1992, y en el segundo la infracción de normas de la Jurisprudencia, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1994, sobre conflicto colectivo, y en las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de Noviembre de 1992 y de 27 de Octubre de 1997.

TERCERO

Por razones de método debe atenderse en primer lugar al segundo de los motivos que acaban de aludirse -infracción de normas de la Jurisprudencia-, y al respecto ha de señalarse que este motivo debe decaer por las siguientes razones:

  1. Las sentencias que se citan como pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no constituyen Jurisprudencia, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el art. 1º.6 del Código Civil (Cod. Civ.), por cuanto no emanan del Tribunal Supremo sino de un Tribunal Superior de Justicia, sin que tampoco puedan servir como término de comparación o de contraste con la que aquí es objeto de impugnación, toda vez que ahora no estamos en presencia del recurso de casación para la unificación de doctrina que se contempla en los arts. 216 y ss. de la LPL, sino que el presente recurso corresponde a la categoría del de casación directa que regulan los arts. 203 al 215 del citado Texto procesal laboral.

  2. Tampoco le resulta atribuible, en buena técnica jurídica, el carácter de Jurisprudencia a la Sentencia de esta Sala 4ª de 8 de Junio de 1994, pues aunque dimana del Tribunal Supremo, ello no obstante, se trata de una sola resolución que, por lo mismo, sienta una doctrina carente por ahora del carácter de reiteración requerido por el citado art. 1º.6 del Cód. Civ. teniendo en cuenta además que, como ya antes dijimos, la expresada resolución no recayó en un recurso para la unificación de doctrina, sino en uno de casación ordinaria. Así pues, este motivo no puede prosperar.

CUARTO

El primer motivo de recurso atribuye a la Sentencia recurrida infracción por interposición errónea del art. 72 del Acuerdo aprobado por Decreto 207/1992 al que antes se ha hecho referencia, y en apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de Junio de 1994, que recayó en un proceso de conflicto colectivo que había sido promovido por representantes de los trabajadores y resolvió el recurso nº 347/93.

Ya se razonó en el anterior fundamento que la Sentencia reseñada no constituye propiamente jurisprudencia; pero, pese a ello, tiene una importancia decisiva para el presente proceso, pues versó sobre el mismo problema que aquí ha sido objeto de debate, y las partes eran las mismas que lo han sido en éste, si bien actuaron en posiciones procesales diferentes. En aquella ocasión el demandante fué el Sindicato de Enfermería de España (SATSE), que instó proceso de conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA), pretendiendo que se declarara que el complemento de desplazamiento por dispersión geográfica previsto en el art. 67 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud para 1991 tenía carácter retributivo y no indemnizatorio. Esta tesis no prosperó, pues la Sentencia de referencia señaló que el complemento de desplazamiento previsto en el citado art. 67 de aquel Acuerdo para el personal de los Equipos de Atención Primaria no era un plus de puesto de trabajo, sino una cantidad que los trabajadores (médicos y ATS) perciben en concepto de desplazamiento, llegando a la conclusión de que, dado su carácter de indemnización por gastos y no de complemento o plus de puesto de trabajo, no se devengaba durante los períodos en que no se trabajaba efectivamente, pues en esos períodos no se realizan desplazamientos laborales. Quedó de esta forma definitivamente resuelta por sentencia firme la controversia suscitada entre los médicos y ATS de los Equipos de Atención Primaria por un lado y el Servicio Vasco de Salud por otro en orden a la interpretación del art. 67 del mencionado Acuerdo para el año 1991, pues a todos ellos afectaban el convenio y también la decisión judicial del conflicto colectivo, conforme a lo dispuesto respectivamente en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en art. 151.1 de la LPL, en relación con el 158.3 del propio Texto procesal.

Es cierto que la referida Sentencia recayó en interpretación del ya citado art. 67 del Acuerdo para 1991, mientras que ahora se trata de interpretar el art. 72 del Acuerdo con vigencia para los años 1992 a 1996, pero también es verdad que las partes intervinientes en el primero de ellos acordaron por mayoría mantener para lo sucesivo, mientras otra cosa no pactaran, lo previsto en el precepto de referencia, y así el art. 72 del Acuerdo para 1992 a 1996 tiene idéntico contenido que el art. 67 del de 1991, como revela su comparación, ya que ambos obran en autos. De esta suerte, aun cuando se trata aparentemente de dos conflictos diferentes (acuerdos distintos y preceptos con diversa numeración), es lo cierto que la diferencia entre ambos es meramente formal, pues en el aspecto material hay total identidad, al ser exactamente igual el contenido de las normas paccionadas de cuya interpretación se trata.

QUINTO

El hecho de existir identidad de partes afectadas, de pretensión y de causa de pedir entre ambos procesos (el que dió origen al recurso de casación nº 347/93 y el presente), estando ya decidido el primero de ellos por resolución definitiva e inatacable, da lugar a la situación de cosa juzgada (arts 1252 del Código Civil y 544 párrafo segundo de la LECv.) que, tal como ha señalado esta Sala en su reciente Sentencia de 13 de Mayo de 1999 (Recurso 3874/98), "constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las propias partes". No era, pues, necesario el planteamiento del conflicto colectivo que ahora nos ocupa, pues ya había sido resuelta la misma cuestión a instancia de los trabajadores, y la decisión adoptada en la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1994 (Recurso nº 347/93) obliga no sólo a los médicos y ATS en cuyo nombre, representación y beneficio se interpuso aquella demanda, sino que también afecta al Servicio Vasco de Salud que allí figuró como demandado y que obtuvo resolución favorable, al ser ésta desestimatoria de la demanda, por lo que no puede ahora pretender que los Tribunales se pronuncien nuevamente sobre la misma cuestión y entre las propias partes, ya que ello lo impide la situación de cosa juzgada, basada en el principio "non bis in idem", en aras de la seguridad jurídica, que es uno de los valores del ordenamiento garantizados por el art. 9º.3 de la Constitución española (CE).

SEXTO

Resta, finalmente, razonar acerca de la procedencia de estimar de oficio la excepción de cosa juzgada, calificada de perentoria por el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no alega en el proceso de origen, y que en este caso debe ser apreciada en su aspecto negativo, esto es, impidiendo entrar en el fondo de la controversia.

Tal como enseñó, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1995 (Recurso 2820/94) "frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada solo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la parte, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio, y así lo entienden múltiples Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 30 de Mayo de 1925 que es citada en la de la misma Sala de 4 de Mayo de 1989".... "pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma «non bis in idem>>, siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza". Sigue diciendo nuestra reseñada Sentencia que "esta relajación del principio dispositivo es más apropiada aún en el proceso laboral, donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo, y no sería coherente que por falta de una alegación o prueba en un segundo pleito se pudiera hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior". En esta misma línea jurisprudencial se sitúan las Sentencias de esta misma Sala 4ª (que en la anteriormente aludida se citan) de 7 de Marzo de 1990; 16 de Septiembre de 1992; 11 de Febrero, 30 de Abril y 29 de Septiembre, todas de 1994 y, por citar alguna de las más recientes, las de 19 de Julio de 1996 y 17 de Diciembre de 1998.

Así pues, procede la apreciación de oficio del óbice procesal que nos ocupa, lo que implica la estimación del recurso en cuanto pretende la anulación de la resolución de primer grado, más no en lo relativo a que su pronunciamiento desestimatorio se sustituya por otro estimatorio de la demanda, pues precisamente la situación de cosa juzgada que apreciamos veda cualquier decisión sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al estar ya ésta resuelta por una sentencia firme anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el "Servicio Vasco de Salud / OSAKIDETZA" contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Autos nº 8/1997 seguidos sobre conflicto colectivo a instancia de dicho Servicio contra CC.OO., ELA-STV, ESK-CUISS, FEDERACIÓN DE MÉDICOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, L.A.B., S.A.E.M., S.A.T.S.E., SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, UGT y JUNTAS DE PERSONAL DE LAS ÁREAS DE VIZCAYA, ÁLAVA y GUIPÚZCOA,. En consecuencia, casamos la reseñada resolución, anulando sus pronunciamientos. Y apreciando de oficio la situación de cosa juzgada, declaramos no haber lugar a decidir sobre la controversia que suscitó la demanda planteada por OSAKIDETZA contra los mencionados demandados, por estar ya decidida la pretensión en virtud de Sentencia firme anterior. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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