STSJ Extremadura 686/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2120
Número de Recurso515/2008
Número de Resolución686/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00686/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100547, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 515 /2008

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Roberto

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 139 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 686/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 515 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 17-07-08 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 139/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Por sentencia de este propio Juzgado de fecha

19.12.05 se declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante Roberto ascendía a 1.459,70 euros y con efectos retroactivos económicos a partir de los tres meses anteriores a su reclamación previa en vía administrativa. Ello como consecuencia de considerar como ordinaria o común la relación laboral entre los agentes vendedores y la ONCE, en lugar de cómo representantes de comercio y por ende, sin aplicar el tope máximo establecido en las bases de cotización. SEGUNDO.- La referida sentencia fue confirmada por la del TSJ de Extremadura de fecha 27.4.06, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora. TERCERO.- Con fecha 8.2.08 el actor formuló reclamación previa a este proceso en solicitud de que la retroactividad mencionada a los efectos económicos prestacionales lo fuera a cinco años, en concreto desde el 24.1.03 hasta el 9.3.05, reclamación que fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por este propio Juzgado y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en las respectivas fechas referidas en el factum; absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, ABSUELVO a la Entidad Gestora INSS de cuantas pericones se contienen en la demanda deducida por Roberto ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-10-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o preclusivo, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, en cuanto a la pretensión deducida por el demandante relativa a que los efectos de la nueva cuantía de su pensión se le reconozca desde los cinco años anteriores a su solicitud, en lugar de los tres meses, nueva base reguladora y efectos económicos que fueron declarados por sentencia de 19 de diciembre de 2005, en la que se le reconocieron los efectos económicos referidos (tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación previa), sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de lo Social de 27 de abril de 2006, interesando ahora, tras interponer nueva reclamación previa, que se le reconozcan dichos efectos económicos con sus diferencias, por el periodo 24 de enero de 2003 al 9 de marzo de 2005. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo recurso de suplicación, que ampara un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y la doctrina del Alto Intérprete constitucional, y en concreto la sentencia de 23 de octubre de 2006 .

En cuanto a ello, examinado el escrito rector del proceso viene a resultar que, como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida (hecho probado primero) y en la propia demanda (también en su hecho primero), la nueva cuantía de su pensión le fue reconocida por la sentencia ya indicada y firme, en la que también se fijaban los efectos de ese reconocimiento, sentencia que fue recurrida por las Entidades Gestoras, desestimado el recurso por la de esta Sala, como ya hemos visto, por lo que estamos ante la existencia de cosa juzgada, pues lo que aquí se plantea ya fue resuelto entre las mismas partes por sentencia que adquirió firmeza, lo que impide que pueda volverse a plantear y resolverse en un nuevo litigio. Así se establece en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Esa prohibición de nuevo enjuiciamiento no la impide que en otros casos se reconociera a la modificación de pensiones semejantes a la del demandante unos efectos de cinco años anteriores a la solicitud, puesto que así se interpretaba el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la que le dio la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y probablemente, si el demandante hubiera recurrido la sentencia en su tiempo, se le hubiera reconocido también a él, pero, como señala el Tribunal Superior de Justicia del...

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