STSJ Galicia 1115/2022, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1115/2022 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01115/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2019 0000075
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003180 /2021 SR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2019
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Diana
ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Felicisimo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE, CARLOS FACHADO PARADA
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ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003180/2021, formalizado por la LETRADA Dª. SANDRA SABINA REGUEIRA GAY, en nombre y representación de Diana, contra la sentencia número 73/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000023/2019, seguidos a instancia de Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Felicisimo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Diana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Felicisimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2021, de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora DÑA. Diana, mayor de edad y con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1984, presta servicios desde el 5 de mayo de 2014, como enfermera, para la entidad JORGE NOVOA AMARELLE, que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. SEGUNDO.- En fecha 21 de mayo de 2018 la actora, comenzó un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único. TERCERO.- Tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias de la actora un procedimiento para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal mencionado anteriormente, se dictó resolución de fecha 21 de mayo de 2018 en la que se declaró que la misma lo fue por enfermedad común.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Diana, absuelvo a los demandados Felicisimo, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de contingencia profesional de su baja médica, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, así como diversas SSTSJ.
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque no se funda en documento literosuficiente, dado que un Auto que ordena continuar las actuaciones penales no prueba lo que se quiere hacer constar, dado que se trata de hechos que no han sido juzgados de manera firme y, por lo tanto, no es viable incorporarlos a los hechos probados.
(b) La segunda, porque solo los hechos deben acceder al relato histórico, mas no las valoraciones jurídicas, dado que, de hacerlo, se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811;
07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ...
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