STSJ Galicia 2831/2016, 6 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3507 |
Número de Recurso | 4615/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2831/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005205
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004615 /2015 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001028 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004615 /2015, formalizado por el letrado Juan Carlos Martínez Romasanta, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 231 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001028 /2013, seguidos a instancia de Héctor frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Héctor presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231 /2015, de fecha veintisiete de Abril de dos mil quince, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor Héctor, de amplio historial laboral en el sector pesquero, celebró contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio con su hermano D. Ricardo durante los siguientes periodos: 1-3-10 al 30-9-10; 13-12-10 al 21-1-11 y 5-7- 11 al 21-10-11. La prestación de servicios sería en la embarcación " DIRECCION000 " propiedad de su hermano.
La causa que figura en el primer contrato era " DIRECCION001 ", habiendo realizado las actividades autorizadas de pulpo, percebe y trasmallos. La causa del segundo era "pulpo" habiendo realizado las actividades autorizadas de pulpo y percebe. La causa del tercero era "trasmallos" habiendo realizado las actividades autorizadas de trasmallo, percebe, nasa camarón y pulpo. TERCERO.- El actor, al cesar en cada contrato, disfrutó de prestaciones por desempleo. En los certificados de empresa figuraba como causa de cese "fin de contrato". En virtud de lo anterior, el actor disfrutó de percepción de desempleo desde el 1-10-10 al 12-12-10; del 22-1-11 al 4-7-11 y del 22-10-11 al 4-12-11. Tras la finalización de los contratos, la empresa mantuvo activa la embarcación y en vigor la autorización para ejercer la pesca puesto que la actividad era permanente. CUARTO.- El I.S.M. dictó, finalmente, Resolución de fecha 15-11-13 por la que se declara percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.185,89 € por el periodo 1-10- 10 al 21-1-12 y en virtud de lo analizado en acta de inspección n° NUM000 . QUINTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por Resolución de fecha 29-11-13
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Héctor contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 90.3, 87.1 y 187 LJS; y del artículo 24.2 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 386.1 y 2 LEC ; 97 LJS, en relación con el artículo 218.1 a 3 LEC ; 203.1 y 3 LGSS ; 14.1 y 18.4 RD 928/1998, 13.1 RD 1398793, en relación con los artículos 135, 62 y 63 Ley 30/1992 .
1.- Comenzando por el primer motivo de nulidad, fundada en la inadmisión de la citación del Subinspector actuante, debemos rechazar la indefensión argüida. En este punto, no puede olvidarse que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y -en el fondo, que es lo determinante- la indefensión es una noción material, que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ].
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- Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 31/03/16 R. 1686/15, 05/11/15 R. 2430/15, 16/09/15 R. 793/14, 14/09/15 R. 2623/14, 09/09/15 R. 1362/14, 13/11/13 R. 2084/11, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/ Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» ( SSTC 59/1991, de 14/Marzo ; 73/2001, de 26/Marzo ).
En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» ( STC 183/1999, de 11/Octubre ; SSTC 170/1998, de 21/Julio ; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16/Octubre, entre otras muchas).
En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis
, al estar afectado un derecho fundamental, y así, la denegación judicial debería ir referida a las pruebas manifiestamente impertinentes. Sin embargo, en la doctrina constitucional, la importancia de la «pertinencia» de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la «relevancia» de la prueba denegada, concepto diverso, y al que no se refiere el artículo 24.2 CE . Por tanto, el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de «prueba relevante», como expresamente ya se declara por el TC (por ejemplo, en SSTC 170/1998, de 21/Julio y 26/2000, de 31/Enero ). Mientras que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el órgano judicial, y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal; la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas ( STC 51/1985, de 10/Abril ).
Por lo tanto y en definitiva, el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la prueba inadmitida o no practicada es decisiva en términos de defensa, la misma haya sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea objetivamente para acreditar hechos relevantes, y su falta de práctica si fue admitida sea imputable a la negligencia del órgano judicial ( STC 26/2000, de 31/Enero ).
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