STSJ Galicia 4592/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:6444
Número de Recurso1362/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4592/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0005393

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001362 /2014 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001090 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pablo

ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA

PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001362/2014, formalizado por el LETRADO D. CELESTINO BARROS PENA, en nombre y representación de Pablo, contra la sentencia número 517/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001090/2012, seguidos a instancia de Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517/2013, de fecha cuatro de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Pablo, nacido el NUM000 -53, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de jefe de turno-supervisor de AUDASA.

Segundo

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por resolución de 31-03-11 y ello por padecer: coxartrosis izquierda. Se fijó como fecha de revisión la de 17-03-12. Tercero.- Iniciado expediente de revisión, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 1211-12, y el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 15-11-12 declarar que había lugar a la revisión por mejoría, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial mediante resolución de fecha 20-11-12 y, presentada por el actor reclamación previa, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 28-01- 13, presentando demanda el actor el día 24-10-12. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: necrosis avascular ambas caderas, más evolucionada en la izquierda. En Lista de espera para IQ. Para implante prótesis total e cadera izquierda. Espondilosis lumbar leve con discopatias L4-L5 y LS-S1. Colitis ulcerosa. Osteoporosis del adulto. Quinto.- La base reguladora asciende a 2.051,34 euros. Sexto.- El actor realiza las siguientes funciones: atiende a los usuarios para cualquier discrepancia en los peajes, recuento de bolsas de recaudación y clasificación de billetes y monedas, controla los tickets y los coloca, cargando y descargando las bolsas de cintas y tickets que pesan unos 20 kilos, desplazándose en vehículo facilitado por la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS. En fecha 14/01/14 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «ACUERDO: subsanar la sentencia de fecha 04-10-13, en el sentido de modificar los hechos declarados probados tercero y quinto, que quedan redactados de la siguiente forma: Hecho tercero: "Iniciado expediente de revisión, se emitió IMS en fecha 25-06-12, y el EVI sus correspondientes dictámenes en fecha 18-07-12; dictándose resolución en fecha 23-07-12. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 28-08-12". El hecho declarado quinto deber ser del siguiente tenor: "La base reguladora asciende a 2.295,43 euros"».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 90 LJS en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 143 y 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- Por lo que respecta al motivo de nulidad, no lo compartimos. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 13/11/13 R. 2084/11, 08/03/13 R. 25/13, 25/11/10

R. 980/07, 21/06/10 R. 5597/06, 14/05/10 R. 936/10, 16/04/10 R. 5526/09, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/ Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar...

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