STSJ Galicia 6653/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:9574
Número de Recurso4713/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6653/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002145

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004713 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Paula

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA (CIG)

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MACEDA (OURENSE)

ABOGADO/A: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS

PROCURADOR: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4713/2014 interpuesto por DÑA. Paula contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Paula en reclamación de Cantidad, siendo demandado el Concello de Maceda (Ourense). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 527/14 sentencia con fecha 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios para el Concello demandado sin solución de continuidad desde el 17 abril 2006, en virtud de contratos de obra o servicio determinado, con categoría de educadora familiar. Con anterioridad había prestado servicios para el Concello al amparo de contratos de obra o servicio del 10 diciembre 2002 al 9 diciembre 2003; del 2 agosto 2004 al 1 enero 2005 y del 16 agosto 2005 al 31 diciembre 2005. Su relación laboral fue declarada indefinida por SJS 2 Ourense 5 diciembre 2012 (sentencia a los folios 24 a 26).//SEGUNDO.- A los folios 27 a 40 obran nóminas de la actora de enero 2012 a febrero 2013. En ellas se refleja la categoría d1 "E. Familiar", grupo de cotización 2 y base de cotización de 1046,99 euros. Se dan por reproducidas.//TERCERO . - No existe convenio colectivo vigente en el Concello demandado (hecho no debatido).//CUARTO . - No existe Relación de Puestos de Trabajo en el Concello demandado (folio 91).// QUINTO.- A los folios 70 a 90 obran nóminas de otro trabajador del Concello, con categoría de "T. Social" y grupo de cotización 2, que reflejan una base de cotización mensual de 1667,49 euros. Al folio 109 obra nómina de otra trabajadora, con categoría de "E. social" y grupo de cotización 2, del mes de julio 2014, que refleja una base de cotización de 1103,75 euros. Al folio 110 obra nómina de otro trabajador, con categoría de "Técnico local" y grupo de cotización 2, del mes de julio 2014, que refleja una base de cotización de 1438,06 euros. Se dan por reproducidas.//SEXTO . - Los salarios de los trabajadores en el Concello son fijados por el Alcalde en el momento de la contratación (testifical de la delegada de personal)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda Paula y en virtud al CONCELLO DE MACEDA de las peticiones a presentada por de ello absuelvo deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 4.2, 17, 26.3 y 28 ET, en relación con los artículos14 y 103.1 CE .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

a)La primera, porque la categoría de la actora fijada en la Sentencia de indefinición es la de Educadora Familiar y ninguna de las que se quiere incluir, además, el dato de que en otros contratos se hubiese reconocido otras funciones carece de relevancia, puesto que lo determinante es qué funciones desempeña, cuál es su grupo de cotización y su categoría.

(b) La segunda, porque se pretende la introducción del texto de un documento que no ha sido aprobado como CC, por lo que su eficacia es nula, sin que se desvirtúe la inexistencia de un CC para el personal del Ayuntamiento de Maceda y, por lo tanto, su sometimiento directo al ET. Y,

(c) La tercera, porque, al igual que la anterior, resulta intrascendente, puesto que -es evidente- que, al carecer de estructura salarial y haber sido fijados los salarios en el momento de la contratación, mediante la expresión de una cantidad en el contrato de trabajo, ésta será siempre «salario base» a tenor del artículo

26.3, ya que los complementos no siempre existirán; y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 15/10/15 R. 2050/14, 14/10/15 R. 3657/14, 14/09/15 R. 2750/14, 09/09/15 R. 2485/15, 09/09/15 R. 1362/14, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede llegar a mejor. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 23/10/15 R. 4332/14, 04/02/15 R. 4540/14, 16/01/15 R. 3433/14, 03/12/14 R. 3529/14, 07/10/14 R. 2471/14, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y,...

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