STSJ Galicia 1024/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1235
Número de Recurso4056/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1024/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003420

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004056 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001110 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE: Alejandra

ABOGADO: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004056/2016, formalizado por el letrado DON CANDIDO J. ALVAREZ FLOREZ, en nombre y representación de Alejandra, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001110/2014, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primeiro.- Alejandra e Augusto mantiveron unha unha relación de afectividade análoga á conxugal dende dende antes de 1977. A parella convivía na vivenda familiar situada na AVENIDA000, NUM000, NUM001, 15005, A Coruña./Segundo.- Alejandra e Augusto xestionaban en conxunto unha comunidade de bens situada na rúa Tui, 3, 1° de Lugo e presentaron de xeito habitual a declaración conxunta do IRPF en sucesivos exercicios fiscais. A Sra. Alejandra e o Sr. Augusto abriron unha conta corrente da que eran titulares de xeito solidario en ABANCA co núm. NUM002, que se cargaba os consumos da súa residencia común./Terceiro.- Alejandra e Augusto tiveron en común dous fillos, Jon (nacido o NUM003 de 1977) e Andrea (nacida o NUM004 de 1984)./Cuarto.- Augusto faleceu o 19 de abril 2013./Quinto.- Solicitada a prestación por viuvez o 18 de xullo de 2014, o INSS denegou a solicitude mediante a Resolución do 18 de xullo de 2014, que foi confirmada tras a reclamación previa./Sexto.- A base reguladora da prestación de viuvez ascende a 729,34 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Rexeito a demanda formulada por Alejandra contra o INSS/TXSS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria el rechazo de su demanda en reclamación de pensión de viudedad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 174.3 LGSS .

SEGUNDO

1.- Insiste la actora sobre los tres argumentos planteados en la Instancia y que ya recibieron cumplida respuesta desestimatoria; a saber: la aplicación retroactiva de la ley que reconoce la viudedad a las parejas de hecho, la acreditación de la propia pareja de hecho y la discriminación. Ninguna de ellas puede llegar a buen puerto, dado que se trata de cuestiones sobre las que existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4044/16, 25/05/16 R. 5012/15, 19/02/16 R. 5019/15, 18/01/16 R: 252/15, 02/12/15 R. 3611/15, 18/11/15 R. 4713/14, 23/10/15

R. 4332/14, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/ Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H . A. L . contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

  1. - En lo que concierne a la primera de las censuras (la pretendida inaplicación de la legislación sobre las parejas anteriores), parece olvidar la recurrente que el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho se produce mediante una modificación legislativa operada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por lo que serán los términos vigentes a partir de este momento -y, sobre todo, lo que lo estén al momento del hecho causante (fallecimiento)- los aplicables, sin que pueda...

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