STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha20 Febrero 2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001759 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002870 /2017 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000351 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A: ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: AFIGAL,S.G.R.

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2870/2017, formalizado por Cornelio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 351/2015, seguidos a instancia

de Cornelio frente a AFIGAL,S.G.R., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cornelio presentó demanda contra AFIGAL,S.G.R., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Cornelio, viene prestando sus servicios para la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, desde el 15 de abril de 1.996, con la categoría profesional de "titulado grado superior", y con un salario diario bruto a razón 129,26 € de parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas.

Segunda

Por la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, en fecha de 25 de febrero de 2.015, se le entregó a D. Cornelio, carta de despido de la misma fecha, cuyo tenor literal damos por íntegramente reproducido, (documento acompañado por la parte actora a su escrito de 26/05t15, y n° 1 de la demandada), por "incumplimiento contractual grave y culpable", que incardina en el artículo 54.2

d) del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.- Según el calendario laboral, D. Cornelio y sus compañeros, prestaban sus servicios en Horario de Invierno de Lunes a Viernes de 8:30 a 15:00 y dos tardes (de 16:15 a 19:30), y en Horario de Verano de Lunes a Viernes de 8:00 a 15:00, si bien el anterior tenía horario flexible de entrada y salida que organizaba según su conveniencia. En el año 2.014, D. Cornelio disfrutó de 24 días de vacaciones, y sus compañeros de Departamento de 25 días, habiéndosele abonado en su finiquito cantidad por compensación económica por vacaciones 2.015. Cuarto.- D. Cornelio, ostentaba la condición de Jefe del Departamento de Administración, siendo su máximo responsable, realizando entre otras funciones relativas a la contabilidad, liquidación y pagos de impuestos, gestión de facturas, cobros, pagos y tesorería, elaboración de estados financieros, contando con poder de representación de la empresa. En su departamento estaban adscritos, D. Adoracion, que asumió las labores de "calidad" a las que el Sr. Cornelio renunció en Junio de 2.013, y otras dos personas ( Augusto y Josefina ), siendo quien organizaba el mismo, habiendo manifestado en varios correos electrónicos al Director General sus quejas por un inadecuado reparto de la carga de trabajo en la empresa. D. Cornelio, tenía encomendada la labor de contestar a determinados requerimientos de información sobre clientes de AFIGAL, tanto por TGSS, AEAT, Juzgados, a cuyo efecto, y como toda la documentación que llegaba a la empresa se recogían por De. Amalia, (o quien la sustituía durante sus períodos vacacionales o de incapacidad), que ponía el sello de entrada, escaneaba el documento en el sistema informático, que adjudicaba un número de registro automáticamente, que permitía seguir su situación en todo momento, y entregaba en soporte papel, y mediante activación en el sistema informático a quien estimaba dentro de los diversos departamentos obligado a su contestación. D. Cornelio, acumuló diversos requerimientos de diversas entidades, que fueron constatados el 19 de febrero de 2.015, tras la llamada de Recaudador de la TGSS, que atendió D. Adoracion, su subordinada, y que motivó una revisión física, y a través del sistema informático de los requerimientos pendientes de contestación, entre los que se encuentran los relacionados en el Hecho Primero y Segundo de los Antecedentes de su carta de despido, y Hechos Constatados Primero a Sexto, que damos por reproducidos - documentos n° 2 a 7 parte demandada -. Entre sus labores debía realizar comunicaciones tanto a CERSA, como al Banco de España (Central de Información de Riesgos, y fichero de morosos ASNEF), observándose en relación a esta última errores de cómputo de "activos inmovilizados adjudicados", con perjuicio para los clientes, que venía realizando tras la configuración de un programa creado por el mismo y otro compañero, D. Cornelio, en el que debía asentar un valor al que tenía acceso directo, sin necesidad de realización de labores contables o solicitud a otros departamentos. La comunicación a CERSA debía realizarse el 31/01l15, habiéndose realizado el 11 de febrero de 2.015. Quinto.- En la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, todos los años se celebraba un Consejo de Administración en el mes de febrero, (además de otras convocatorias) solicitando el Presidente del mismo, al Director General de Afianzamiento de Galicia, la situación empresarial para comunicarlo con antelación a los Consejeros, sin que en el año 2.015, D. Cornelio, tuviese tal información disponible el día 10 de febrero, siendo la celebración del Consejo el día 12 de febrero, lo que motivó una reunión de urgencia del citado Presidente, Director General, y un grupo de trabajadores que había realizado durante la situación de incapacidad temporal previa del Sr. Cornelio, las labores de recopilación de datos, que realizaron en el día previo a la reunión hasta la madrugada, y con colaboración del anterior, recopilando y elaborando la documentación precisa para su presentación, que se realizó horas antes de la celebración del Consejo y motivó quejas de alguno de sus miembros. Sexto.- En fecha de 10 de octubre de 2.013, por D. Cornelio, se formula denuncia ante la Dirección Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dio lugar a la visita del

servicio de Inspección a la empresa el 24 de octubre de 2.013, con formulación el 20 de enero de 2.014 de Acta de infracción N° NUM000, ante "el hecho de no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, y, en su caso, las actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones..", e imposición de sanción pecuniaria a Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca. La entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, contaba con servicio de prevención ajeno, SPA MGO, que elaboró en noviembre de 2.013, procedimiento para resolución de conflictos entre empleados, que fue remitido a todos los empleados posteriormente, si bien fue revisada en el año 2.014, ante la contratación de un nuevo servicio de prevención, TRAPEGA, que elaboró un nuevo plan de prevención de riesgos, incluyendo psico sociales. Séptimo.- Por D. Cornelio, se formuló el 25 de septiembre de 2.014, demanda en impugnación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal que sufrió entre el 28110/13 y el 21/11/13, que dio lugar a los Autos n° 694/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Ferrol, que tras la celebración del acto del juicio el 19 de febrero de 2.015, dictó Sentencia el 2 de marzo de 2.015, desestimando la pretensión del actor, que ha formulado recurso de suplicación, resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 29 de abril de 2.016, en la que "declaramos que la contingencia de la IT iniciada por el trabajador recurrente el 28 de octubre de 2013 debe ser declarada como derivada de accidente de trabajo". Resolución que no es firme. D. Cornelio, permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2.013, por "trastorno de adaptación mixto de ansioso depresivo". Acude a consultas con psiquiatra desde entonces que a su vez lo remite a consulta con psicólogo, iniciando su tratamiento con el anterior en septiembre de 2.014. El 10 de febrero de 2.015, la misma le indica que ha de iniciar proceso de incapacidad temporal. D. Cornelio, inició proceso de incapacidad temporal el 24 de febrero de 2.015, por enfermedad común "trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos". Octavo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Noveno.- Con fecha de 1 de abril de 2.015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 18 de marzo de 2.015, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por

D. Cornelio, contra la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, "AFIGAL, S.G.R.", y...

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